JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE:
SUP-JDC-40/2010
ACTOR:
JORGE OSVALDO VALDEZ VARGAS
RESPONSABLE:
COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE:
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
México, Distrito Federal, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.
VISTOS para resolver, los autos del juicio al rubro citado, promovido por Jorge Osvaldo Valdez Vargas quien reclama de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática la resolución que suspenden sus derechos y prerrogativas partidistas por el término de un año, emitida el veintiséis de febrero pasado, en los autos del expediente número QP/TAMS/062/2010; y
R E S U L T A N D O:
Como antecedentes del caso, conforme a las actuaciones obrantes en autos, aparecen los siguientes:
PRIMERO. El treinta de octubre de dos mil nueve, dio inicio en el Estado de Tamaulipas, el proceso electoral para renovar Gobernador, Congreso Local y Ayuntamientos.
SEGUNDO. Con motivo del inicio del mencionado proceso electoral local, el diez de enero de dos mil diez se celebró el Quinto Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en el cual se sometió a discusión el convenio de coalición electoral para la elección a gobernador del Estado con el Partido del Trabajo, denominado “Diálogo por la Reconstrucción de Tamaulipas”.
TERCERO. En la propia data, se presentó ante el Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, el convenio de coalición electoral en mención; para efectos de su registro.
CUARTO. Recibida la petición por el Instituto Electoral de Tamaulipas, el once de enero siguiente, a las veinte horas, se presentó ante esa autoridad administrativa electoral, ocurso signado por Jorge Osvaldo Valdez Vargas, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en el cual informó que el acuerdo de coalición electoral fue rechazado por el Quinto Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, celebrado en Ciudad Victoria, Tamaulipas, el diez de enero previo, al no alcanzarse la votación requerida de los miembros presentes del Consejo Estatal.
QUINTO. Con fecha quince de enero del año en curso, el citado dirigente estatal del Partido de la Revolución Democrática de mérito, presentó un segundo escrito ante el Instituto Electoral de Tamaulipas, en el cual sostuvo que la aprobación de un convenio de coalición electoral se regula por la norma general, la cual establece que la toma de decisiones será por la mayoría del Consejo Estatal, por lo que, en consecuencia, resultaba suficiente la votación de la mayoría de los miembros presentes para tenerla por valida y aprobada. Expresiones las anteriores, que solicitó se tomarán en cuenta a fin de resolver favorablemente el registro del convenio de coalición de los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
SEXTO. Por acuerdo número CG/007/2010, de dieciséis de enero de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, negó a los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, el registro para constituirse en coalición para la elección de gobernador a celebrarse en el proceso electoral 2009-2010. Los términos que calza el acuerdo en cita, son los siguientes:
ACUERDO No. CG/007/2010
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TAMAULIPAS, POR EL CUAL SE NIEGA, A LOS PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO, EL REGISTRO PARA CONSTITUIRSE EN COALICIÓN PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR A CELEBRARSE EN EL PROCESO ELECTORAL 2009-2010.
Con fundamento en los artículos 41, fracción I y 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, fracción I, Apartado A, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; 1, fracciones II, III y IV, 3, 4, 48, 49, 50, 71, fracciones I, II y IX, 72, I y XVII, 112, 113, 114, 115, 116, fracciones I y II, 118, 119, fracción I, 120, 123, 127, fracciones I, X, XL y XLII, y demás relativos del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, se niega, a los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, el registro para constituirse en coalición en el proceso electoral 2009-2010, de conformidad a los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
1.- Que corresponde al Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas resolver, registrar y ordenar la publicación, en su caso, de los convenios de coalición de partidos políticos, en términos de lo dispuesto en los artículos 113 y 127, fracciones I, X, XL y XLII del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.
2.- Que los artículos 114 y 116 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas establecen los requisitos y documentación que deberá de contener la solicitud de registro de coalición, mismos que a la letra dicen:
Artículo 114.- El convenio de coalición deberá contener:
I. El nombre y emblema de los partidos políticos que la forman;
II. La elección que la motiva, haciendo señalamiento expreso al Estado, distrito o municipio, o a la lista estatal de representación proporcional en su caso;
III. El acuerdo expreso de cómo se distribuirán los votos los partidos políticos coaligados para los efectos de la representación proporcional;
IV. El emblema y los colores que identifican la coalición;
V. La plataforma electoral común que ofrecerán la coalición y el candidato, candidatos o planillas, las cuales, deberán publicarse y difundirse durante la campaña electoral respectiva;
VI. En su caso, la forma y términos de acceso de tiempos en la radio y la televisión;
VII. El orden para conservar el registro de los partidos políticos, en caso de que el porcentaje de la votación obtenida por la coalición en la elección de diputados según el principio de mayoría relativa no sea equivalente al 1.5% por cada uno de los partidos políticos coaligados;
VIII. La manifestación de que se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido político; y
IX. La cláusula que estipule que la coalición se disuelve concluida la elección correspondiente, sin que haya necesidad de emitir declaración en tal sentido.
...
Artículo 116.- Al convenio de coalición deberán anexarse los siguientes documentos:
I. Las actas que acrediten que los órganos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron de conformidad a su estatuto, la firma del convenio, así como la postulación de la o las candidaturas para la elección de que se trate;
II. Un ejemplar de su plataforma electoral como coalición; y
III. Para la postulación de lista estatal única de candidatos a diputados según el principio de representación proporcional, la coalición deberá acreditar que participa cuando menos en las dos terceras partes de la totalidad de los distritos electorales uninominales.
3.- Que el ámbito temporal para presentar una solicitud de convenio de coalición, con toda la documentación y requisitos detallados en los artículos citados anteriormente feneció el día 10 de enero del 2010, de conformidad con lo establecido en el dispositivo 113 del código de la materia.
4.- Que de acuerdo con la última parte del artículo referido en el considerando anterior, este Órgano Superior de Dirección cuenta con un plazo no mayor de diez días para resolver lo que corresponda.
5.- Por lo que respecta al asunto objeto del presente acuerdo, se tienen los siguientes antecedentes:
A) El diez de enero de 2010, los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, presentaron ante esta autoridad, solicitud del registro de convenio, con el fin de contender con la coalición denominada “Por la reconstrucción de Tamaulipas” dentro del proceso electoral ordinario 2010, únicamente para la elección de Gobernador Constitucional del Estado.
Los documentos que integran la solicitud referida son los siguientes:
1. Convenio de Coalición para la elección de Gobernador que celebran, los Políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
2. Certificación del Instituto Federal Electoral, del registro del Partido de la Revolución Democrática de fecha 24 de septiembre de 2009.
3. Certificación del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se encuentra registrado el C. Jesús Ortega Martínez, como Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de fecha 16 de diciembre de 2008.
4. “Dictamen por el cual se aprueba la política de alianzas aprobada por el Consejo Estatal de Tamaulipas y en consecuencia se aprueba Convenio de coalición y plataforma electoral” de fecha 10 de enero de 2010.
5. Certificación del Instituto Federal Electoral respecto a la integración actual de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo de fecha 24 de septiembre de 2009.
6. Certificación del Instituto Federal Electoral, de registro del Partido del Trabajo, como partido político nacional, de fecha 28 de octubre del 2009.
7. Certificación del Instituto Federal Electoral, respecto a la integración actual de la Comisión coordinadora nacional del Partido del Trabajo, de fecha 24 de septiembre de 2009.
8. Certificación del Instituto Federal Electoral respecto al registro del C. Silvano Gray Ulloa, como Secretario Técnico de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, de fecha 28 de octubre de 2009.
9. “Resolutivo del Quinto Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal de Tamaulipas del PRD”, de fecha 10 de enero de 2010.
10. Certificación de la convocatoria a la sesión ordinaria de la Comisión Ejecutiva nacional del Partido del Trabajo, de fecha 8 de enero de 2010, realizada por el Secretario técnico de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo.
11. Acta de sesión ordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, de fecha 7 de enero de 2010.
12. Lista de asistencia de la sesión ordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo. 13. Certificación del Instituto Federal Electoral 28 de octubre del 2009 que contiene la protocolización del Acta del Congreso constitutivo del Partido del Trabajo, de fecha 8 de diciembre de 1990. 14. Plataforma Política electoral común para la gubernatura del estado, de la coalición “Por la reconstrucción de Tamaulipas”.
B) El 11 de enero del 2010, se recibió en la oficialía de partes de la Secretaría Ejecutiva de esta autoridad, oficio dirigido al Consejero Presidente del Instituto Electoral del Tamaulipas, suscrito por el C. Jorge Osvaldo Valdez Vargas, Presidente del Consejo Estatal de Tamaulipas del Partido de la Revolución Democrática, en el que manifiesta textualmente lo siguiente:
En atención a la información difundida por diversos medios de comunicación impresos y de Internet, sobre la determinación del Partido de la Revolución Democrática por suscribir un Convenio de Coalición con el Partido del Trabajo, para la postulación del candidato a Gobernador del Estado en el proceso electoral 2009-2010, en mi carácter del Presidente del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, me veo en la obligación de dirigir a usted la presente comunicación, a fin de precisar que:
En la sesión denominada 5° Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal de Tamaulipas del Partido de la Revolución Democrática, celebrada el 10 de los corrientes se discutió y analizó la propuesta de celebrar convenios de coalición con el Partido del Trabajo y con el Partido Convergencia, habiéndose rechazado la misma al no alcanzarse la votación requerida de los miembros presentes del Consejo Estatal para su aprobación.
Acompaño a Usted una copia certificada del correspondiente resolutivo del 5° Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal de Tamaulipas del Partido de la Revolución Democrática, acerca del Convenio de Coalición Electoral para la elección de Gobernador del Estado de Tamaulipas para el proceso electoral del presente año, en el que se aprecia que en el considerando 4 que fue rechazada la propuesta de celebrar convenios de coalición y en cuyo resolutivo se da cuenta del sentido de los votos emitidos, no alcanzándose las dos terceras partes de los votos de los integrantes del Consejo Estatal.
Mucho agradeceré a Usted que en atención al principio del legalidad que rige la función estatal electoral, la presente comunicación y su anexo sea objeto de la debida consideración por parte del ese Consejo General al analizar y dictaminar la solicitud de registro a que se ha dado publicidad en los medios de comunicación.
6.- Que en virtud de que el artículo 116, fracción I del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas establece que al convenio de coalición se le anexarán “Las actas que acrediten que los órganos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron de conformidad a sus estatutos, la firma del convenio...”, corresponde a esta autoridad verificar el cumplimiento del requisito referido, comprobando la existencia de la voluntad partidaria que da origen a la manifestación de voluntad para constituir una coalición, y que finalmente se expresa en las actas en las que pueda constar que los correspondientes órganos estatutarios partidistas se manifestaron en ese sentido.
Esta labor de la autoridad electoral encuentra sustento en el principio de exhaustividad que debe de regir a todas las actuaciones que se desplieguen, máxime cuando en el caso existe una presunta controversia o divergencia entre los propios órganos de uno de los partidos que pretende conformar la coalición[1]; por otra parte, es obligación de esta autoridad electoral el “resolver, registrar y ordenar la publicación, en su caso, de los convenios de coalición de partidos políticos” en acatamiento del artículo 127, fracción X del Código de la materia, y por lo tanto, para tal efecto es evidente que para cumplir con ello, se cuenta con facultades (y con la obligación) para verificar previamente que el partido político interesado haya dado cumplimiento al procedimiento establecido en su estatuto para conformar la voluntad de constituirse en coalición a efecto de firmar el convenio respectivo. Esta facultad es explícita, y como se mencionó, encuentra sustento legal en el artículo 116, fracción I del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Así, una vez hecha la verificación referida -de ser el caso y de cumplirse los demás requisitos legales- procedería el registro de la coalición correspondiente, ya que sin dicha verificación, esta autoridad se convertiría en una simple registradora de convenios de coalición, lo que imposibilitaría el estricto cumplimiento de los artículos 116, fracción I y 127, fracción X citados anteriormente[2].
7.- En virtud de lo anterior, es menester, en primera instancia, tener presente las disposiciones estatutarias o reglamentarias del Partido de la Revolución Democrática que resulta aplicables al procedimiento para aprobar la conformación de una coalición electoral:
ESTATUTO
Artículo 49°. Las alianzas y convergencias electorales
1. El Partido de la Revolución Democrática podrá hacer alianzas electorales con partidos políticos nacionales o locales registrados conforme a la ley aplicable y en el marco de la misma.
2. Las alianzas tendrán como instrumento un acuerdo, un programa común y candidaturas comunes.
3. Los Consejos respectivos tienen la obligación de formular la estrategia electoral y la propuesta de alianzas, coaliciones y candidaturas comunes para el ámbito correspondiente. Corresponde al Consejo Nacional y a la Comisión Política Nacional con la participación de los estados y municipios aprobar la estrategia de alianzas electorales e implementarlos al Secretariado Nacional, con la participación de los Secretariados Estatales y Comités Ejecutivos Municipales.
Los Consejos Estatales, una vez aprobada la propuesta de política de alianzas, coaliciones y candidaturas comunes deberán remitir a la Comisión Política Nacional el acuerdo para que ésta lo revise y someta a la aprobación del Consejo Nacional por un mínimo de dos tercios de los consejeros asistentes a este evento. ...
…
5. El Partido de la Revolución Democrática podrá realizar convergencias electorales con partidos registrados y con agrupaciones de cualquier género, con o sin registro o sin personalidad jurídica, mediante un convenio político de carácter público. En el caso de estas últimas, sólo se procederá la convergencia cuando sus directivos o integrantes no sean miembros del Partido o hayan sido en un periodo de tres años. La convergencia será aprobada por mayoría calificada por el Consejo Nacional cuando se trate de elecciones federales y por el Consejo Estatal cuando se trate de elecciones locales y municipales. ...
…
8. El Consejo Nacional resolverá, según el caso, la política de alianzas con otras fuerzas políticas en el ámbito de las elecciones federales. En lo que toca a elecciones locales, el Consejo Nacional resolverá la política de alianzas en coordinación con las direcciones locales del Partido.
8.- De lo anterior se desprende que son 3 órganos partidarios los que conforman la voluntad del Partido de la Revolución Democrática para resolver sobre la integración de una coalición estatal, en este caso para la elección de gobernador en Tamaulipas: Consejo Estatal, Comisión Política Nacional y Consejo Nacional.
8.1.- En la especie, del análisis de los documentos presentados, tenemos, por lo que hace al Consejo Estatal (primera instancia local), 2 documentos presentados ante este Consejo General; por una parte, el que acompaña a la solicitud de registro de coalición presentada el día 10 de enero del 2010 y, por otra parte, el que se anexa al oficio de fecha 11 de enero, suscrito por el C. Jorge Osvaldo Valdez Vargas, Presidente del Consejo Estatal de Tamaulipas del Partido de la Revolución Democrática (referido en el considerando 5, apartado B), en el que manifiesta, entre otras cosas, que la propuesta de celebrar convenios de coalición con el Partido del Trabajo y con el Partido Convergencia, se rechazó al no alcanzarse la votación calificada requerida de los miembros presentes del Consejo Estatal para su aprobación.
Ambos documentos se denominan “RESOLUTIVO DEL 5º. PLENO EXTRAORDINARIO DEL VII CONSEJO ESTATAL DE TAMAULIPAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ACERCA DEL CONVENIO DE COALICIÓN PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR ES (SIC) EL ESTADO DE TAMAULIPAS, CON EL PARTIDO DEL TRABAJO PARA EL PROCESO DEL 2010 EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS”, siendo el tenor de éstos el siguiente:
“RESOLUTIVO” presentado acompañando la solicitud de registro de la coalición el día 10 de enero del 2010 | “RESOLUTIVO” presentado acompañando al oficio de fecha 11 de enero, suscrito por el C. Jorge Osvaldo Valdez Vargas, Presidente del Consejo Estatal de Tamaulipas del Partido de la Revolución Democrática |
4. Que de conformidad al orden del día del 5to Pleno extraordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, el diez de enero de dos mil diez, en el punto tres; se procedió a la discusión y análisis de los posibles convenios de Coalición total o parcial con el Partido del Trabajo. 5. Por lo anteriormente expuesto se:
RESUELVE
ÚNICO.- 40 VOTOS; a favor EN CONTRA 25, 1 abstención, el convenio de Coalición para gobernador con el partido del trabajo, para las elecciones del 2010 para el Estado de Tamaulipas, notifíquese a las autoridades competentes. Para cumplir con el requisito de ley. | 4. Que de conformidad al orden del día del 5to Pleno extraordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, el diez de enero de dos mil diez, en el punto tres; se procedió a la discusión y análisis de los posibles convenios de Coalición total o parcial con el Partido del Trabajo; sometiéndose a votación quedando rechazada dicha coalisión (sic). 5. Por lo anteriormente expuesto se:
RESUELVE
ÚNICO.- 40 VOTOS; a favor EN CONTRA 25, 1 abstención, el convenio de Coalición para gobernador con el partido del trabajo, para las elecciones del 2010 para el Estado de Tamaulipas, notifíquese a las autoridades competentes. Para cumplir con el requisito de ley. |
Del comparativo de ambos documentos se aprecia una única discrepancia consistente en la frase “sometiéndose a votación quedando rechazada dicha coalisión (sic)”; y existe una identidad en el contenido del resolutivo ÚNICO[3], que analiza a continuación esta autoridad.
Según el citado resolutivo ÚNICO del 5º. Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal de Tamaulipas del Partido de la Revolución Democrática, la suma de votos derivados del Consejo Estatal es la siguiente:
VOTOS A FAVOR | VOTOS EN CONTRA | ABSTENCIONES | TOTAL DE PRESENTES |
40 | 25 | 1 | 66 |
En razón del resultado anterior, viene a colación de nueva cuenta en este momento lo dispuesto en el artículo 49, párrafos 3 y 5 del estatuto del Partido de la Revolución Democrática:
Artículo 49°. Las alianzas y convergencias electorales
...
3. Los Consejos respectivos tienen la obligación de formular la estrategia electoral y la propuesta de alianzas, coaliciones y candidaturas comunes para el ámbito correspondiente. Corresponde al Consejo Nacional y a la Comisión Política Nacional con la participación de los estados y municipios aprobar la estrategia de alianzas electorales e implementarlos al Secretariado Nacional, con la participación de los Secretariados Estatales y Comités Ejecutivos Municipales.
Los Consejos Estatales, una vez aprobada la propuesta de política de alianzas, coaliciones y candidaturas comunes deberán remitir a la Comisión Política Nacional el acuerdo para que ésta lo revise y someta a la aprobación del Consejo Nacional por un mínimo de dos tercios de los consejeros asistentes a este evento.
...
5. El Partido de la Revolución Democrática podrá realizar convergencias electorales con partidos registrados y con agrupaciones de cualquier género, con o sin registro o sin personalidad jurídica, mediante un convenio político de carácter público. En el caso de estas últimas, sólo se procederá la convergencia cuando sus directivos o integrantes no sean miembros del Partido o hayan sido en un periodo de tres años. La convergencia será aprobada por mayoría calificada por el Consejo Nacional cuando se trate de elecciones federales y por el Consejo Estatal cuando se trate de elecciones locales y municipales.
De la simple lectura de los dispositivos señalados se desprende que al tratarse de elecciones locales, el Consejo Estatal aprobará, por mayoría calificada[4], las convergencias electorales, alianzas, coaliciones o candidaturas comunes con otros partidos políticos, de lo que se colige, que para conformar la voluntad del órgano estatal (Consejo Estatal) para formar una coalición, se tenía que obtener una votación calificada de dos terceras partes de los votos de los miembros presente.
Ahora bien, como se analizó en la tabla que antecede, el total de votantes en el 5° Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal del Tamaulipas del Partido de la Revolución Democrática fue de 66 personas, las dos terceras partes de esta cantidad es igual a 44 personas[5], al haber obtenido un resultado de 40 votos a favor (como se desprende del resolutivo único de ambos documentos bajo análisis) es claro que no se obtuvo la mayoría calificada que ordena el artículo 49, párrafos 3 y 5 del estatuto del Partido de la Revolución Democrática, por lo que el Consejo Estatal efectivamente rechazó la posibilidad de formar alguna coalición.
Incluso, de la discrepancia que existe entre ambos documentos bajo análisis, y que se refiere a la frase “...sometiéndose a votación quedando rechazada dicha coalisión (sic)”, esta autoridad considera que en realidad el documento válido es el que cuenta con dicha frase, y que entregó el C. Jorge Osvaldo Valdez Vargas, Presidente del Consejo Estatal de Tamaulipas del Partido de la Revolución Democrática el 11 de enero pasado, por las siguientes razones básicas:
Primero.- Porque del análisis anterior, al no existir controversia alguna en el resultado de la votación en el 5° Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal del Tamaulipas del Partido de la Revolución Democrática, al discutir la posibilidad de formar coaliciones con el Partido del Trabajo y con Convergencia, es claro que no se obtuvo la votación necesaria para formar éstas, por lo que ciertamente fue rechazado el acuerdo propuesto.
Segundo.- Porque quien dirige el oficio de fecha 11 de enero del 2010 es el C. Jorge Osvaldo Valdez Vargas, Presidente del Consejo Estatal de Tamaulipas del Partido de la Revolución Democrática, que de conformidad con el artículo 11, párrafo 1 del estatuto de ese partido, representa a la autoridad superior de ese partido en la entidad (entre Congreso y Congreso).
Artículo 11º. El Consejo Estatal
1. El Consejo Estatal es la autoridad superior del Partido en el estado entre Congreso y Congreso.
Tercero.- Finalmente, porque esta autoridad advierte como un hecho público y notorio derivado de diversas notas periodísticas de los días 11, 12 y 13 de enero del 2009, en las que se da cuenta del desarrollo del 5° Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal del Tamaulipas del Partido de la Revolución Democrática, coincidiendo todas que la determinación para formar coaliciones fue rechazada al no alcanzarse la votación necesaria para ello[6].
En definitiva, y por todo lo anterior, concluye esta autoridad que el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática no aprobó la propuesta para conformar coaliciones con el Partido del Trabajo, en ese sentido no se actualizó la hipótesis de la primera parte del segundo párrafo, numeral 3 del artículo 49 del estatuto del Partido de la Revolución Democrática, y por ende no se cumplió con lo dispuesto en la fracción I del artículo 116 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.
Finalmente, y fortaleciendo la idea de que el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática no aprobó la conformación de una coalición con el Partido del Trabajo, tenemos que no existe ningún documento o acuerdo emanado de dicho órgano partidario en donde se hubiera determinado participar en la elección con un candidato a gobernador único con el Partido del Trabajo, precisamente porque no existió acuerdo o intención alguna de coaligarse.
8.2.- Por otra parte, como se mencionó en el considerando 7 del presente acuerdo, el artículo 49, numeral 3, segundo párrafo del estatuto del Partido de la Revolución Democrática, establece que “Los Consejos Estatales, una vez aprobada la propuesta de política de alianzas, coaliciones y candidaturas comunes deberán remitir a la Comisión Política Nacional el acuerdo para que ésta lo revise y someta a la aprobación del Consejo Nacional por un mínimo de dos tercios de los consejeros asistentes a este evento.”. De la revisión de la documentación presentada para solicitar el registro de la coalición que nos ocupa (detallada en el considerando 5, inciso A), no se desprende la existencia de documento alguno en donde conste la revisión correspondiente de la Comisión Política Nacional, ni tampoco existe constancia de la aprobación respectiva por parte del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
No pasa desapercibido para esta autoridad, el documento de fecha 10 de enero del 2010, suscrito por el C. Jesús Ortega Martínez, Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que obra en el expediente bajo análisis y que se denomina “DICTAMEN POR EL CUAL SE APRUEBA LA POLÍTICA DE ALIANZAS APROBADO POR EL CONSEJO ESTATAL DE TAMAULIPAS Y EN CONSECUENCIA SE APRUEBA CONVENIO DE COALICIÓN Y PLATAFORMA”, en virtud que en el se contiene un resolutivo que señala que “se aprueba el convenio de coalición y plataforma electoral, aprobado por el Quinto Pleno Extraordinario del VII consejo Estatal, celebrado en Ciudad Victoria...”, sin embargo, dicho documento se fundamenta en los artículo 19, numeral 5, incisos e) y f) del estatuto del partido referido, que a decir del considerando décimo del dictamen en cuestión, dicho artículo “establece que el Presidente Nacional del Partido tiene, entre otras, la atribución de adoptar las resoluciones urgentes para el mejor desarrollo del Partido entre las sesiones de la Comisión Política Nacional”.
El citado artículo 19 numeral 5, incisos e) y f) del estatuto del Partido en comento establece lo siguiente:
Artículo 19º.El Secretariado Nacional
...
5. La Presidencia Nacional del Partido tiene las siguientes funciones:
...
e. Representar legalmente al Partido y designar apoderados de tal representación; f. Adoptar las resoluciones urgentes para el mejor desarrollo del Partido entre las sesiones de la Comisión Política Nacional y del Secretariado Nacional e informar a éstos de las mismas en su sesión siguiente, procurando siempre consultar a sus miembros
Contrastando este artículo, con el artículo 49, numeral 3, segundo párrafo del citado estatuto, tenemos lo siguiente:
Artículo 49°. Las alianzas y convergencias electorales
...
3. Los Consejos respectivos tienen la obligación de formular la estrategia electoral y la propuesta de alianzas, coaliciones y candidaturas comunes para el ámbito correspondiente. Corresponde al Consejo Nacional y a la Comisión Política Nacional con la participación de los estados y municipios aprobar la estrategia de alianzas electorales e implementarlos al Secretariado Nacional, con la participación de los Secretariados Estatales y Comités Ejecutivos Municipales. Los Consejos Estatales, una vez aprobada la propuesta de política de alianzas, coaliciones y candidaturas comunes deberán remitir a la Comisión Política Nacional el acuerdo para que ésta lo revise y someta a 12 la aprobación del Consejo Nacional por un mínimo de dos tercios de los consejeros asistentes a este evento.
Que en caso de que el Consejo Estatal aprobara la propuesta de coalición, los órganos nacionales encargados de aprobarla dicha propuesta serían la Comisión Política Nacional y el Consejo Nacional, así, del artículo 19, numeral 5, inciso f) no podemos desprender que el Presidente Nacional pueda sustituir o tomar decisiones en lugar del Consejo Nacional, por lo que el documento denominado “DICTAMEN POR EL CUAL SE APRUEBA LA POLÍTICA DE ALIANZAS APROBADO POR EL CONSEJO ESTATAL DE TAMAULIPAS Y EN CONSECUENCIA SE APRUEBA CONVENIO DE COALICIÓN Y PLATAFORMA” carece totalmente de sustento estatutario, y por ende no puede considerarse como una autorización para celebrar una coalición, dado que quien lo suscribe –el Presidente Nacional- carece de facultades para ello.
8.3.- En conclusión, del análisis exhaustivo de la documentación referida, a la luz de las disposiciones internas del Partido de la Revolución Democrática, esta autoridad arriba a la conclusión del que, en el Consejo Estatal de dicho partido fue rechazada la propuesta de conformar una coalición con el Partido del Trabajo al no alcanzar la votación calificada que estipula el artículo 49, numeral 5 del Estatuto del Partido en mención; y el documento denominado “DICTAMEN POR EL CUAL SE APRUEBA LA POLÍTICA DE ALIANZAS APROBADO POR EL CONSEJO ESTATAL DE TAMAULIPAS Y EN CONSECUENCIA SE APRUEBA CONVENIO DE COALICIÓN Y PLATAFORMA” vulnera lo dispuesto en el artículo 49, numeral 3, segundo párrafo del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, al no estar aprobado por el Consejo Nacional, sino por el Presidente Nacional, quien carece de facultades para sustituir a dicho órgano[7].
En esa virtud, no existe expresión, manifestación de voluntad, decisión o determinación de los órganos estatutarios facultados del Partido de la Revolución Democrática para resolver la conformación de una coalición con el Partido del Trabajo, de tal manera que dicha situación incumple el requisito establecido en los artículos 72, fracción I y 116, fracción I del Código Electoral del Estado.
9.- Que dado que la solicitud de coalición es de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, y al haberse determinado que los órganos estatutarios correspondientes del primero de ellos no acordaron o decidieron formar una coalición con el segundo, resulta improcedente la solicitud de registro respectivo, en virtud de que, por una parte se vulnera el artículo 72, fracción I del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, y por otra parte se incumple con el requisito previsto en el artículo 116, fracción I del mismo ordenamiento, de tal manera que esta autoridad, en cumplimiento de los principios de legalidad, certeza y objetividad, y con fundamento en los artículos 118, 119, fracción I, 120, 123, 127, fracciones I, X, XL y XLII del Código referido, determina como improcedente la solicitud de registro de la coalición “Por la reconstrucción de Tamaulipas” que pretendían conformar los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
Por lo antes expuesto, y con fundamento en los artículos 41, fracción I y 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, fracción I, Apartado A, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; 1, fracciones II, III y IV, 3, 4, 48, 49, 50, 71, fracciones I, II y IX, 72, I y XVII, 112, 113, 114, 115, 116, fracciones I y II, 118, 119, fracción I, 120, 123, 127, fracciones I, X, XL y XLII, y demás relativos del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO.- Se niega el registro de la coalición “Por la reconstrucción de Tamaulipas” que pretendían conformar los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo para la elección de gobernador a celebrarse en el proceso electoral 2009-2010.
SEGUNDO. Publíquese esta resolución en el Periódico Oficial del Estado, en los estrados y la página de Internet del Instituto para conocimiento público.
ASÍ LO APROBARON POR MAYORÍA DE VOTOS LAS CONSEJERAS Y LOS CONSEJEROS ELECTORALES PRESENTES DEL CONSEJO GENERAL EN SESION No. 1 EXTRAORDINARIA DE FECHA 16 DE ENERO DEL 2010, LIC. JESUS MIGUEL GRACIA RIESTRA C.P. JORGE LUIS NAVARRO CANTU, MCA. JOSE GERARDO CARMONA GARCIA, C. MA. BERTHA ZÚÑIGA MEDINA, ARQ. GUILLERMO TIRADO SALDIVAR Y C.P. NÉLIDA CONCEPCIÓN ELIZONDO ALMAGUER, ANTE LA PRESENCIA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ASISTENTES, POR LO QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 133, FRACCIÓN VIII DEL CÓDIGO ELECTORAL EN FÉ DE VERDAD Y PARA CONSTANCIA LEGAL FIRMAN EL PRESENTE PROVEÍDO EL LIC. JESÚS MIGUEL GRACIA RIESTRA CONSEJERO PRESIDENTE Y EL LIC. OSCAR BECERRA TREJO, SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TAMAULIPAS. DOY FE.
LIC. JESÚS MIGUEL GRACIA RIESTRA
PRESIDENTE
| LIC. OSCAR BECERRA TREJO
SECRETARIO EJECUTIVO
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- - - ENSEGUIDA SE PUBLICÓ EN LOS ESTRADOS DEL INSTITUTO Y SU PÁGINA DE INTERNET. CONSTE. - - -
SÉPTIMO. Con motivo de tal negativa de registro, con fecha veintiuno de enero de dos mil diez el Secretariado Nacional del instituto político determinó procedente solicitar de la Comisión Nacional de Garantías iniciar procedimiento sancionador contra el ciudadano Jorge Osvaldo Valdez Vargas, Presidente de la Mesa Directiva del Consejo Estatal del Partido en Tamaulipas.
OCTAVO. El veinticinco de enero siguiente, el Secretario Técnico del Secretariado Nacional, en cumplimiento a lo acordado por ese órgano colegiado, por mandato y en representación del Secretariado Nacional presentó ante la Comisión Nacional de Garantías del partido político, QUEJA contra el ahora enjuiciante, radicándose bajo el número de expediente QP/TAMS/062/2010.
NOVENO. Seguidos los trámites de ley, el procedimiento concluyó con la decisión de veintiséis de febrero de dos mil nueve(sic), en la cual la mencionada Comisión Nacional de Garantías consideró procedente sancionar a Jorge Osvaldo Valdez Vargas, con la suspensión de sus derechos y prerrogativas partidistas por el término de UN AÑO, contado a partir de la emisión de la propia decisión.
DÉCIMO. Inconforme el cuatro de marzo de dos mil diez Jorge Osvaldo Valdez Vargas promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual se radicó con el número de expediente SUP-JDC-40/2010. En la demanda atinente, el hoy inconforme manifestó lo siguiente:
“…
IV.- HECHOS
1.- Con fecha dos de febrero de dos mil diez se presentó una Queja en contra del suscrito por parte del C. JUAN CARLOS SOLÍS MARTÍNEZ, en representación del Secretariado Nacional del Partido de la Revolución Democrática recayendo el número de expediente QP/TAMS/062/2010.
2.- Con fecha quince de febrero de dos mil diez, el suscrito presenté contestación a la infundada y por demás improcedente queja incoada en mi contra ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.
3.- Con fecha veinticuatro de febrero del presente año, se llevó a cabo la audiencia de Ley ante la hoy responsable donde la parte Actora en ese juicio, no se presentó. El suscrito realicé los debidos alegatos sobre la queja presentada en mi contra.
4.- Con fecha veintiséis de febrero de dos mil diez, la hoy responsable dictó sentencia en el expediente QP/TAMS/062/2010, violando un sinfín de artículos de los reglamentos internos de mi partido en perjuicio del suscrito como se señalarán a continuación:
A) En la Resolución que se impugna la hoy responsable señala en su considerando V que de la revisión de los autos que integran el expediente multicitado, no se actualiza ninguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento prevista en la normatividad interna de mi partido, siendo esto falso de toda falsedad ya que en mi escrito de contestación señalé diversas causales de improcedencia y sobreseimiento, contemplados en los artículos 16 y 17 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, las cuales fueron la que el quejoso carece de legitimación jurídica, la no acreditación de la personería Jurídica, la falta de interés Jurídico, así como la no afectación del interés jurídico del quejoso.
B) En el Considerando VI de la resolución que se impugna la hoy responsable señala que el suscrito señalé que el C. JUAN CARLOS SOLÍS MARTÍNEZ, carece de interés jurídico para promover escrito de queja en mi contra debido a que:
a) En el escrito de queja no se menciona con claridad quien es el órgano o persona que interpone la queja;
b) Que a la queja no se acompañó el acuerdo CPN/001-a/2009;
c) Que el Secretario del Secretariado Nacional y de la Comisión Política Nacional, no tiene personalidad jurídica de representante de estos órganos:
d) El Secretariado Nacional carece de facultades para comenzar un procedimiento sancionatorio ante la Comisión Nacional de Garantías.
Así mismo señala la actora que la causal de improcedencia que invoqué no son procedentes ya que la presentación de la queja fue realizada por el Secretario Técnico en su calidad de militante del Partido y que además como representante del Secretariado Nacional, y los integrantes de este Secretariado Nacional son militantes por lo cual se declaró procedente la queja interpuesta en mi contra.
Siendo esto falso, ya que en ningún momento el Secretario Técnico menciona que la presentación de la Queja haciendo uso de sus derechos como militantes, pues más bien, señala que fue por mandato del Secretariado Nacional y en uso de una representación del mismo Secretariado Nacional.
Es decir, la hoy responsable pretende torcer la ley para determinar una procedencia a todas luces ilegal de la queja pues como se hizo valer en mi contestación de la queja, el Secretario Técnico no tiene facultades de representación del Secretariado Nacional del Partido de la Revolución Democrática, pues es artículo 36 del Reglamento de Órganos de Dirección de mi partido señala con puntualidad las facultades del Secretario Técnico del Secretariado Nacional donde en ningún momento se determina que es el representante legal del Secretariado Nacional de mi partido.
Es así que la hoy responsable señala que es procedente la queja porque el C. Juan Carlos Solís Martínez, presentó una queja en mi contra haciendo valer su derecho como militante, siendo esto totalmente falso pues como se desprende de los autos del expediente multicitado, el C. Juan Carlos Solís Martínez, actúa por MANDATO Y REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIADO NACIONAL, y no por su propio derecho. Es decir, la queja presentada en mi contra no fue realizada por el C. Juan Carlos Solís Martínez, por un convencimiento propio pues sólo actuó por un mandato que supuestamente el Secretariado Nacional le determinó, por lo que en ningún momento actuó por muto propio como lo pretende hacer creer la hoy actora.
Ahora bien señala la responsable que él como el Secretariado Nacional de mi partido está integrado por militantes del mismo, ese carácter de militante le da la facultad para poder presentar una queja en mi contra. Razonamiento ilógico y totalmente ilegal, pues si bien el Secretariado Nacional de mi partido está integrado por militantes, también es cierto que es un órgano colegiado, y sus decisiones y resoluciones no las realizan como militantes por separado, pues lo hacen como una sola persona y al ser un órgano de mi partido está obligado a realizar lo que sólo el Estatuto y los Reglamentos permiten, y no como lo pretende hacer valer la responsable, que pueden hacer actos por separado en su calidad de militantes.
Así la hoy responsable, violó el principio Constitucional de que las Autoridades sólo pueden hacer lo que expresamente señala la ley y es el caso que el Secretariado Nacional es una Autoridad dentro de la estructura interna de mi partido y sólo puede realizar lo que expresamente señala nuestro Estatuto y los Reglamentos que de él emanen.
Por lo que la actuación del Secretariado Nacional al acordar la iniciación de un procedimiento sancionatorio, y no una queja como señala la hoy responsable, lo realiza no en carácter de militante sino de Órgano de Dirección del Partido de la Revolución Democrática, en el ámbito Nacional.
Continuando con la infundada sentencia, la hoy responsable, señala en la página 6 primer párrafo de su sentencia, que el Secretariado Nacional acordó por mayoría de sus integrantes promover QUEJA en contra del suscrito, siendo falso de toda falsedad pues como se desprende de la queja presentada en mi contra y de los autos de expediente multicitado, el acuerdo que tomó el Secretariado Nacional fue el siguiente:
“Solicitar a la Comisión Nacional de Garantías que inicie el proceso sancionador en contra del C. Jorge Osvaldo Valdez Vargas...”
En efecto, el acuerdo del Secretariado Nacional en ningún momento señala que se presente o inicie la presentación de una Queja contra el suscrito, pues su acuerdo fue la iniciación del proceso sancionador en mi contra, proceso que esta regulado por el Capítulo Primero del Título Cuarto del Reglamento de Disciplina Interna de mi partido, donde señala que este proceso se deberá iniciar con una queja presentada ante la Comisión Política Nacional, quien deberá de resolver dicha queja.
Es así que nuevamente la hoy responsable miente y pretende reencauzar una queja a todas luces improcedente y fuera de todo fundamento legal.
A mayor abundamiento, es necesario señalar que la misma responsable, señala que el acuerdo que el Secretariado Nacional emitió no se cumplió y aunque en la página 6 de la sentencia en su último párrafo, señala que el “el Secretariado Nacional no inició procedimiento sancionador en contra del demandado, sino que remitió a este órgano de justicia partidaria queja en contra de JORGE OSVALDO VALDEZ VARGAS…”
Es así que la misma Comisión de Garantías admite que el Acuerdo del Secretariado Nacional no fue cumplido pues en él se señala iniciar un procedimiento sancionador y no una queja, por lo que es evidente que la queja presentada en mi contra era totalmente improcedente.
Ahora bien, la hoy responsable omite entrar al estudio de la causal de improcedencia debidamente invocada por el suscrito con lo que respecta a la personalidad jurídica y a la legitimación jurídica del Secretario Técnico del Secretariado Nacional, donde señalé oportunamente que el Secretario Técnico no tiene facultades de representación del Secretariado Nacional y mucho menos de interponer por mandato del mismo una queja, pues en ninguna parte del acuerdo emitido por el Secretariado Nacional existe una delegación de la facultad del Presidente del Secretariado Nacional para que el Secretario Técnico interpusiera una queja en mi contra. Causal de improcedencia hecha valer en el punto 3 del capítulo de improcedencia de mi escrito de contestación de la demanda, y que por economía procesal se tiene por aquí trascrito en todos sus términos solicitando a este H. Tribunal entrar al estudio de esta causal de improcedencia en la resolución del presente juicio.
Así mismo la hoy responsable vuelve a ser omisa con la causal de improcedencia invocada por el suscrito en mi escrito de contestación de demanda, señalado en el número 4 del Capítulo de Improcedencia, donde señala que el Secretariado Nacional carece de facultades para solicitar el inicio de un procedimiento sancionador ante la Comisión Nacional de Garantías, pues la facultad del Secretariado Nacional se encuentra señalado por el artículo 19, numeral 4, inciso p), del Estatuto de mi partido, y con fundamento en el Principio Constitucional, que señala que la autoridad sólo puede realizar lo que las leyes expresamente le señalan, el Secretariado Nacional como Autoridad de mi partido, solo puede iniciar un proceso sancionador ante la Comisión Política Nacional y no presentar una queja ante la Comisión Nacional de Garantías, máxime que el acuerdo del Secretariado Nacional señala expresamente solicitar a la Comisión Nacional de Garantías QUE INICIE EL PROCESO SANCIONADOR en contra de C. Jorge Osvaldo Valdez Vargas…”. Proceso regulado por el Capítulo Primero del Título Cuarto del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática. Causal hecha valer debidamente en mi escrito de contestación de demanda y que por economía procesal se tiene por aquí trascrito en todos sus términos solicitando a este H. Tribunal entrar al estudio de esta causal de improcedencia en la resolución del presente juicio.
Así otra omisión más de la hoy responsable, es la de no pronunciarse de la causal de improcedencia señalada en el inciso d) del artículo 16 del Reglamento de Disciplina Interna, y que invoqué oportunamente, donde se señala que el C. Juan Carlos Solís Martínez carece de personería jurídica, pues en ningún momento presentó el Acuerdo donde se señala que es nombrado como Secretario Técnico del Secretariado Nacional y mucho menos acuerdo delegatorio para representar al Secretariado Nacional. Causal de improcedencia hecha valer en el punto 2 del capítulo de improcedencia de mi escrito de contestación de la demanda, y que por economía procesal se tiene por aquí trascrito en todos sus términos solicitando a este H. Tribunal entrar al estudio de esta causal de improcedencia en la resolución del presente juicio.
C) La hoy responsable omite entrar al estudio de fondo del punto i) de mi contestación de demanda, donde señala que el acto por el cual se adolece el Secretariado Nacional es según su propio acuerdo el de la “cancelación de la coalición por parte del instituto electoral del Estado de Tamaulipas”. Sin embargo dicho acuerdo es totalmente falso pues en ningún momento hubo acuerdo del Instituto Electoral de Tamaulipas de cancelar la coalición que se pretendió registrar ante ese órgano pues simplemente no se aprobó el registro de dicha coalición, por lo que el acto que se adolece el Secretariado Nacional y fundamento para la mal interpuesta queja en mi contra no existe, debiendo por lo tanto, la hoy responsable, determinar el sobreseimiento de la queja tal y como se hizo valer en la contestación de la demanda en el inciso i) y en los alegatos que se vertieron en la Audiencia de Ley llevada a cabo el veinticuatro de febrero de dos mil diez y que se encuentran en autos y que por economía procesal se tiene por aquí trascrito en todos sus términos solicitando a este H. Tribunal entrar al estudio de esta causal de improcedencia en la resolución del presente juicio.
C) Con respecto al considerando VIII de la sentencia que se recurre, la hoy responsable, señala en reiteradas ocasiones que el suscrito signé una carta dirigida al LIC. JESÚS MIGUEL GRACIA RIESTRA, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, donde informé el rechazo del Consejo Estatal de suscribir una coalición con el Partido del Trabajo y con el Partido Convergencia, sin embargo todos sus argumentos se encaminan en que si suscribí la carta, siendo eso evidente y que en ningún momento lo he rechazado, sin embargo, no señala cual es la forma en que supuestamente afecté a los intereses de mi partido, pues para que la hoy responsable determine sancionarme debe de demostrar cual fue el daño que causé a mi partido,
Ahora bien, la hoy actora sólo se encarga de señalar que el suscrito presenté esa carta, hecho a todas luces evidente y que la carta fue realizada con el fin de señalar que la coalición con el Partido del Trabajo y Convergencia fue rechazada por el Consejo Estatal de Tamaulipas, hechos que son evidentes conforme al acta de sesión del mismo Consejo Estatal. Sin embargo en el considerando VII de la sentencia señala que las conductas que hicieron valer la entonces quejosa fueron:
1. Suscribir una carta al Instituto Electoral de Tamaulipas en la (sic) negaba la aprobación de la coalición por parte del Consejo Estatal de dicha entidad federativa, sin tener personalidad para representar al Partido, conforme al artículo 23, numeral 4 del Reglamento de Órganos de Dirección.
2. Declarar en los medios de comunicación de manera sistemática que el acta del Pleno del Consejo Estatal de Tamaulipas en que se aprobó la coalición era falsa, que la coalición no podía ser posible y que estaban en contra de la coalición. Declaraciones que han provocado que el Partido de la Revolución Democrática tenga menos oportunidad de ganar en las próximas elecciones en el Estado de Tamaulipas, imposibilitando alianzas y coalición con el PT y Convergencia, violando la obligación que tenía como militante, prevista en el artículo 4, numeral 2, inciso a) del Estatuto. Las declaraciones dañan la imagen del Partido en el Estado, provocan la división de los militantes y simpatizantes.
3. Publicar convocatoria a sesión del Consejo Estatal de Tamaulipas, sin contar con las firmas de los integrantes de la Mesa Directiva de dicho órgano, contraviniendo lo previsto en el artículo 23, numerales 6 y 7, inciso c) del Reglamento de Órganos de Dirección.
4. Haber realizado campañas negativas en detrimento de los candidatos, eludiendo acudir a dirimir sus quejas ante la Comisión Nacional de Garantías.
5. Actuar en contra de lo acordado por el XII Congreso Nacional, respecto de las alianzas, dejando abierta la posibilidad de evitar a toda costa la coalición en el Estado respondiendo a intereses personales y no del Partido.
Es decir, no existe controversia sobre el contenido de la carta a que hace referencia la hoy responsable, pues como se puede observar en el punto número uno que se trascribió, sólo se adolece la entonces actora de que el suscrito suscribió la carta sin tener personalidad para representar a mi partido conforme al artículo 23, numeral 4 del Reglamento de Órganos de Dirección.
Es así que la hoy responsable realiza un sinfín de argumentos que no son parte de la controversia, pues el secretariado Nacional de mi partido se quejó porque suscribí una carta sin tener facultad para ello, y se funda en el artículo 23, numeral 4 del Reglamento de Órganos de Dirección, por lo que pretende fundamentar su resolución con argumentos que no son base de la litis, extralimitándose de sus funciones, pues la autoridad jurisdiccional no puede resolver un juicio con argumentos que no fueron parte de la queja o bien parte de una contestación.
Ahora bien, la hoy responsable señala que al suscribir dicha carta, violenté el artículo 23 numeral 4 del Reglamento de Órganos de Dirección que a la letra señala:
Artículo 23
Los Consejos cuentan con una Mesa Directiva, integrada por una presidencia, una vicepresidencia y tres secretarías-vocales, que se regirán por los apartados siguientes:
(…)
4. Los integrantes de la Mesa Directiva del Consejo no podrán representar al Partido ante ninguna instancia del Estado, de otros partidos políticos o de organizaciones nacionales o extranjeras de cualquier género, ni tomar parte en actos de dominio en nombre del Partido, a menos que el Secretariado respectivo les autorice expresamente.
Según la responsable, la violación radica en que informé al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, que no se había aprobado la coalición electoral con los Partidos del Trabajo y Convergencia, sin tener facultad para ello, sin embargo y tal como se señaló en repetidas ocasiones en mi escrito de contestación de la demanda, la carta fue enviada con el fin de dar publicidad y conocimiento de la resolución, tal y como se tomó por el pleno del Consejo Estatal de Tamaulipas de mi partido, resolución que a todas luces es pública pues como determina el artículo 31, numeral 3 del Reglamento de Órganos de Dirección, todos los acuerdos y resoluciones que se tomen en el Consejo la Mesa Directiva está obligada a ventilarlos al público en general.
Es decir, la información es pública y en ningún momento me extralimité de mis funciones, pues de lo que se adolece la entonces quejosa, fue el suscribir una carta dirigida al Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, sin tener personalidad para ello.
Ahora bien, la hoy responsable señala que violé el artículo 23 de Reglamento de Órganos de Dirección de mi partido ya trascrito, señalando que ningún integrante de la Mesa Directiva del Consejo se encuentra facultado para representar al Partido ante ninguna instancia del Estado, y no se advierte que la carta que suscribí se haya derivado de una solicitud de informe del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, y por lo tanto no estaba facultado para representar al Partido ante ninguna instancia del Estado.
En este sentido es necesario precisar que el artículo por el cual la hoy responsable fundamenta su resolución señala la imposibilidad de que un miembro de la mesa directiva de casilla funja como tal y que además sea representante del partido ante alguna instancia del Estado, sin embargo en ningún momento me presenté ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas como representante del partido, sino que en todo momento me acredité como Presidente del Consejo Estatal de Tamaulipas del Partido de la Revolución Democrática.
Es decir, no existe en autos algún documento donde el suscrito me acredite como representante del Partido de la Revolución Democrática, pues la prohibición señalada en el artículo 23 del Reglamento de Órganos de Dirección, es que ningún miembro de la mesa directiva de algún consejo sea además representante del partido o se ostente con tal carácter, y es el caso que en ningún momento me acredité como tal. Por lo que es infundada y por demás violatoria a mis derechos políticos la sentencia que se impugna.
E) Así la hoy responsable señala fundada la queja interpuesta en mi contra por razones no probadas, y emite una sanción por demás infundada e ilegal argumentando que se realizaron conductas contrarias a la normatividad interna de mi partido, sin embargo no comprueba en ningún caso, que el suscrito haya violentado la normatividad interna de mi partido, pues sólo hace alusión al artículo 23 del Reglamento de Órganos de Dirección de mi partido pero que no es aplicable en ningún momento al caso que se ventiló ante la hoy responsable.
Señala además que dichos actos provocaron el incumplimiento de obligaciones, sin mencionar cuales fueron las obligaciones que según ella se debieron cumplir, quedando de manifiesto la falta de motivación y fundamento de su resolución.
Ahora bien, continua diciendo que se causó un daño grave a la unidad y prestigio de mi partido con denuncias públicas sobre actos de sus dirigentes o resoluciones de sus órganos de dirección, difamando y faltando al elemental respeto y solidaridad entre miembros del partido, sin embargo es necesario señalar en como constan en autos, en ningún medio de comunicación el suscrito realice denuncias públicas, y mucho menos difamatorias contra ningún órgano de mi partido ni contra algún miembro del mismo, pues como se comprobó oportunamente por los medios de prueba que la entonces quejosa presentó, en ningún medio aparecen declaraciones del suscrito, pues más bien, fueron de otros miembros del partido y por lo cual estas declaraciones no son imputables al suscrito, pues resulta ilógico que me es sancionado por declaraciones que realizaron terceros tal y como lo realizó la hoy responsable al sancionarme indebidamente.
Así la hoy responsable señala que por esas conductas, no probadas, violaciones a los instrumentos legales de mi partido, tampoco probadas y declaraciones que no realicé, fue de tal gravedad que resultó de tal magnitud que se resolviera la negativa de Registro de la Coalición integrada por el Partido del Trabajo, Convergencia y de mi partido, por parte del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, siendo esto falso de toda falsedad ya que tal y como se hizo valer en mi escrito de contestación la causa de la negativa del Registro de la mencionada coalición fueron por razonamientos ajenos a los ventilados en mi carta y que se encuentran en el punto número 8 de mi escrito de contestación y que en estos momentos por economía procesal se tienen como trascritos en su totalidad, donde se menciona claramente que en el acuerdo CG/007/2010 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, visible en la página web, con dirección www.ietam.org.mx, EN EL LINK DENOMINADO acuerdos, EN LA FECHA Enero 16 de 2010, penúltimo acuerdo con número CG/007/2010, se señala que la negativa del registro es por no cumplir la votación requerida en el artículo 49, numerales 3 y 5 del estatuto de mi partido y no como lo pretende hacer creer la hoy responsable que fue por mi carta enviada a dicho Consejo.
Ahora bien, sigue señalando que por las comunicaciones que realicé al Instituto Electoral de Tamaulipas no se aprobó la coalición solicitada, sin embargo ya ha quedado debidamente señalado que la resolución del Consejo General no tuvo nada que ver con mis cartas, pues es evidente que el razonamiento del Instituto Electoral de Tamaulipas fue muy distinto al contenido de mi carta primera, y además señala que se actualiza los supuestos normativos señalados en los incisos d) y k) del artículo 82 del Reglamento de Disciplina Interna, que a la letra señalan:
ARTÍCULO 82.- Se harán acreedores a la Suspensión de Derechos quienes:
d) No canalicen a través de las instancias internas, sus inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra otros miembros, organizaciones y órganos del Partido;
(…)
k) Ocasionar daño grave a la unidad y prestigio del partido con denuncias públicas sobre actos de sus dirigentes o resoluciones de sus órganos de dirección, difamando y faltando al elemental respeto y solidaridad entre los miembros del partido;
En efecto, el primer supuesto señala que quienes no canalicen a través de las instancias internas sus inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra otros miembros, organizaciones u órganos del partido se harán acreedores a la suspensión de sus derechos, sin embargo en ninguna parte de la sentencia que se recurre, se demuestra que el suscrito haya realizado acusaciones, denuncias o quejas públicas, pues como ya se señaló párrafos arriba, los que realizaron acusaciones, denuncias y declaraciones públicas fueron personas distintas al suscrito, por lo que no se actualiza la causal invocada por al hoy responsable.
Por otro lado señala el segundo supuesto que el que ocasiones daño a la unidad y prestigio del partido con denuncias públicas sobre actos de sus dirigentes o resoluciones de órganos, difamando y faltando al elemental respeto y solidaridad entre los miembros de mi partido, sin embargo y tal como ha quedado demostrado en ningún momento realicé denuncias o declaraciones públicas en contra de ningún órgano ni militante alguna. Tal y como se hizo valer en el punto número 5 de mi contestación de demanda y que por economía procesal se tiene por aquí trascrita en sus términos. Por lo que no se actualiza la causal invocada por al hoy responsable.
Así señala que violé los artículos 1, 2 y 4 del Estatuto sin embargo no menciona en que forma violo, supuestamente los objetos del partido contemplados en el artículo 1; ni las reglas democráticas del partido contempladas en el artículo 2; ni los derechos y obligaciones de todos los militantes, pues más bien, fueron otros los que trasgredieron estos artículos al realizar declaraciones en los medios de comunicación y no realizaron sus denuncias y quejas ante la Comisión Nacional de garantías, por lo que me imponen una sanción por actos ajenos al suscrito.
Así también señala que trasgredí los artículos 1, 73, 81 y 82 del Reglamento de Disciplina Interna, sin mencionar y probar cuáles fueron esas violaciones pues el artículo 1 señala la competencia de la Comisión Nacional de Garantías y de la Comisión Política Nacional en cuanto a los asuntos que se presenten ante ellos, siendo este artículo inaplicable a la litis que se ventiló ante la hoy responsable; así mismo el artículo 73 señala la obligación de todo miembro del partido y órganos del mismo de cumplir y respetar el Estatuto y los Reglamentos, siendo que en ningún momento violé artículo alguno de ningún ordenamiento de mi partido, pues en relación a este artículo es la Comisión Nacional de Garantías quien no cumplió con lo señalado por el artículo que invoca, pues su deber era determinar la improcedencia y sobreseimiento de la queja incoada en mi contra por las causales hechas valer oportunamente en mi escrito de contestación de demanda; el artículo 81 señala el significado de la suspensión de derechos y cuales son los parámetros que deben ser aplicados en toda sanción y por lo cual en ningún momento violé este artículo ya que no soy órgano jurisdiccional o soy la Comisión Política Nacional; con lo que respecta al Artículo 82 ya ha quedado debidamente señalado que no existen conductas del suscrito que se puedan encuadrar en las hipótesis normativas de este artículo.
Por último es de señalarse que en ningún momento se comprueba que tuve actos encaminados a afectar los intereses de mi partido, no realicé declaraciones en contra de ningún órgano ni de ningún miembro de mi partido, y que en ningún momento violenté algún artículo de los distintos ordenamientos internos de mi partido, y que las razones por las que el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, no aprobó la coalición de referencia fueron distintas a las que la actora pretende hacer creer, pues la resolución del Instituto Electoral se basó en una interpretación del artículo 49 del Estatuto de mi partido y no por el Acuerdo tomado por el Consejo Estatal de mi partido en el Estado de Tamaulipas por lo que la sentencia que se recurre es totalmente infundada e ilegal.
Por lo anterior es necesario solicitar desde este momento a este H. Tribunal, que determina la revocación de la sentencia que se recurre y restituirme en mis derechos partidarios.
AGRAVIOS
PRIMERO.- Agravia a mis derechos político electorales, el Considerando V, de la resolución de fecha veintiséis de febrero de dos mil diez recaída en el expediente QP/TAMS/062/2010, dictada por la Comisión Nacional de garantías.
Se viola con ello lo dispuesto por los artículos 27, numeral 3, 42 numeral 3 del Estatuto; y 1, 16, 17, 34, del Reglamento de Disciplina Interna ambos ordenamientos del Partido de la Revolución Democrática, así como el principio de Exhaustividad contemplada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En la especie, la violación y agravio a mis derechos políticos electorales radica en que la hoy responsable no entra al estudio de las causales de improcedencia contempladas en los artículo 16 y 17 del Reglamento de Disciplina Interna y sólo realiza argumentos a todas luces improcedentes y por demás ilegales.
Esto es así ya que no estudia la falta de personería del Secretario Técnico del Secretariado Nacional al no presentar documento alguno que demuestre su carácter de Secretario Técnico.
Así mismo la hoy responsable no estudia la causa de improcedencia respecto a la facultad de representación o no del secretario Técnico del Secretariado Nacional, dando entrada ilegal a la queja presentada en mi contra.
Otra violación más es la falta de estudio de la causal de nulidad de legitimación e interés jurídicos del Secretariado Nacional para presentar una queja cuando no tiene esas facultades, además de que el resolutivo del Secretariado Nacional señala la iniciación de un procedimiento sancionador que sólo se puede ventilar ante la Comisión Política Nacional conforme a los artículos 18, 19 y 42 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, y no ante la Comisión Nacional de Garantías, debiendo esta última determinar la improcedencia del juicio planteado ante ella.
Y por último no entra al estudio de la causal de sobreseimiento contemplado en el artículo 17 del Reglamento de Disciplina Interna, ya que el acto por el cual se adolece y es base de la infundada e improcedente queja es según el Secretariado Nacional la “CANCELACIÓN DE LA COALICIÓN”, acto que no existe ni en la vida jurídica ni en la vida humana ya que el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas no canceló la coalición pues más bien, se negó el registro por razonamientos vertidos en su acuerdo y por la interpretación del artículo 49 del Estatuto de mi partido.
Así es evidente la violación a los distintos ordenamientos invocados en este agravio en perjuicio del suscrito, al no dar debido cumplimiento a lo señalado por el artículo 34 del Reglamento de Disciplina Interna de mi partido que señala a la letra:
Artículo 34.- Toda resolución aprobada por la Comisión o la Comisión Política Nacional, deberá estar debidamente fundada y motivada en la que constará la fecha, el lugar y el órgano que la dicta, el resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos, en su caso, el análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes, los fundamentos jurídicos, los puntos resolutivos y el plazo para su cumplimiento.
En efecto, dicho artículo señala que las resoluciones deben contener el análisis completo de los agravios y el resumen de los hechos y/o puntos controvertidos de derecho, y que debe estar debidamente fundada y motivada, por lo que tal y como se ha señalado en el cuerpo del presente escrito la hoy responsable no entró al estudio de todos los hechos y agravios y puntos de derecho controvertidos, entrando a tan solo uno de ellos ya que era evidente la improcedencia de la queja, pero realizó esas omisiones para poder dictar una sentencia infundada y por demás ilegal en perjuicio del suscrito violando en todo caso la responsable los principios determinados por los artículo 2 y 4 del Estatuto y 1 del Reglamento de Disciplina Interna ya que no cumplió con sus funciones cabalmente y se realizó actos tendientes a perjudicar a un militante y miembro de mi partido violando además el principio Constitucional de Exhaustividad que obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver y pronunciarse sobre todos los hechos y agravios que se pongan a su conocimiento.
Es así que solicito a este H. Tribunal, entrar al estudio de fondo de las causales de improcedencia y sobreseimiento debidamente invocadas en mi escrito de contestación de demanda y que han sido invocadas en la presente demanda declarando la improcedencia del juicio primario, y por consiguiente determinar la revocación de la sentencia y restituirme en mis derechos político-electorales.
SEGUNDO.- Agravia a mis derechos político electorales, el Considerando VII y VIII, de la resolución de fecha veintiséis de febrero de dos mil diez recaída en el expediente QP/TAMS/062/2010, dictada por la Comisión Nacional de Garantías.
Se viola con ello lo dispuesto por los artículos 27, numeral 3, 42 numeral 3 del Estatuto; y 1, 34, 82 del Reglamento de Disciplina Interna, ambos ordenamientos del Partido de la Revolución Democrática.
En la especie, la violación y agravio a mis derechos políticos electorales radica en que la hoy responsable en ningún momento demuestra que el suscrito haya violentado algún ordenamiento jurídico interno, ni haya realizado actos tendientes a la afectación de mi partido, pues más bien, la hoy responsable pretende hacer creer, que el suscrito es el causante de la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, en el sentido de la no aprobación de la Coalición solicitada por mi partido y el del Trabajo y Convergencia, mintiendo en sus razonamientos y consideraciones, pretendiendo hacerme responsable por declaraciones que otros personajes realizaron ante los medios de comunicación, siendo esto aberrante, pues hoy soy responsable por declaraciones y acciones de terceros y no por actos propios.
Así mismo la hoy responsable al dictar sentencia condenatoria, sin prueba alguna es evidente la violación a mis derechos partidarios y político electorales y a los artículos invocados pues no valora todas las pruebas y sólo pretende desvirtuar una realidad, así como hacerme responsable de actos del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, cuando es evidente que no existe razonamiento de esta fundada en mi carta para negar el registro de la coalición.
Además la hoy responsable funda su sentencia con un supuesto normativo en donde se prohíbe a los miembros de la mesa directiva del Consejo Estatal a ser representante u ostentarse como tal ante órganos del Estado, sin embargo y tal como se demostró la hoy responsable nunca demostró que el suscrito se presentara con calidad de representación de mi partido y mucho menos que haya violado algún artículo pues más bien, se ha demostrado que toda resolución del Consejo Estatal de mi partido se debe de publicitar como mandato del artículo 31 numeral 3 del Reglamento de Órganos de Dirección de mi Partido, por lo cual no se violento ningún ordenamiento interno de mi partido y la hoy responsable no demuestra con pruebas fehacientes que el suscrito se haya situado en alguno de los supuestos jurídicos del artículo 82 del Reglamento de Disciplina Interna en el que se funda para sancionarme con un año de suspensión de mis derechos partidarios, pues en ningún caso realicé actos o denuncia difamatorias en contra de nadie, ni denuncias públicas, ni actos tendientes a dañar el prestigio de mi partido.
Es así que solicito a este H. Tribunal declarar infundada e ilegal la sentencia que se recurre y determinar la restitución de mis derechos políticos electorales y partidarios como corresponde conforme a derecho.
…”
DÉCIMOPRIMERO. Por acuerdo de once de marzo de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos del artículo 19, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
DÉCIMOSEGUNDO. Radicado el expediente, el dieciocho de marzo último, se requirió tanto del Instituto Electoral de Tamaulipas como del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática diversa documentación e informes.
DÉCIMOTERCERO. En tiempo y forma las autoridades relacionadas en el párrafo anterior, atendieron el requerimiento que en lo individual se efectuó.
DÉCIMOCUARTO. En el caso, compareció como tercero interesado el ciudadano Juan Carlos Solís Martínez, quien se ostenta como Secretario Técnico del Secretariado Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
DÉCIMOQUINTO. Por acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil diez, el Magistrado Instructor admitió la demanda del citado juicio de protección a los derechos político-electorales del ciudadano; cerró instrucción y en consecuencia giró instrucciones para la elaboración del proyecto de sentencia, al encontrarse integrado el expediente relativo al juicio que se decide.
DÉCIMOSEXTO. El treinta de marzo del actual año, se admitió la documental pública ofrecida por el actor en calidad de prueba superveniente.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Jorge Osvaldo Valdez Vargas, en su carácter de militante del Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo dispuesto en los artículos: 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 83, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio que insta un ciudadano, en el carácter que le otorga su militancia en el instituto político de mérito, quien solicita la “revocación” de la decisión de veintiséis de febrero último, emitida por un órgano intrapartidario en la que se determina la suspensión, por un año, de sus derechos y prerrogativas partidistas.
SEGUNDO. Resolución recurrida. La determinación controvertida es del tenor siguiente:
“…
R E S U L T A N D O
…
CONSIDERANDO
VI. EXCEPCIONES. En el escrito de contestación a la presente queja, JORGE OSVALDO VALDEZ VARGAS aduce que el actor, carece de interés jurídico para promover escruto de queja en su contra, debido a que:
a) En el escrito de queja no se menciona con claridad quien es el órgano o persona que interpone la queja;
b) Que a la queja no se acompañó el acuerdo CPN/001-a/2009;
c) Que el Secretario del Secretariado Nacional y de la Comisión Política Nacional, no tiene personalidad jurídica de representante de estos órganos;
d) El Secretariado Nacional carece de facultades para comenzar un procedimiento sancionatorio ante la Comisión Nacional de Garantías.
Al respecto el artículo 4, numeral 2, inciso b) del Estatuto dispone lo siguiente:
Artículo 4°. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido.
1. Todo miembro del Partido tiene derecho, en igualdad de condiciones, a:
a. Votar y ser votado, bajo las condiciones establecidas en el presente Estatuto y en los reglamentos que del mismo se deriven;
b. Recibir la credencial que lo acredite como miembro del Partido y figurar en el padrón de miembros;
c. Manifestar libremente sus puntos de vista dentro y fuera del Partido, participar en la elaboración y realización del Programa y la Línea Política del Partido, y presentar propuestas, así como recibir la respuesta por escrito de la resolución que recaiga sobre ellas;
d. Tener acceso a información del Partido de forma suficiente, veraz y oportuna; conociendo el manejo, aplicación y utilización de los recursos económicos y materiales del Partido;
e. Recibir formación política periódicamente que incluya la historia y los documentos básicos del Partido;
f. Exigir el cumplimiento de los acuerdos del Partido;
g. Ser escuchado en su defensa cuando se le imputen actos u omisiones que impliquen sanción. Ningún órgano o instancia partidaria puede acordar sanción alguna sin otorgar la garantía de audiencia;
h. Tener acceso a expresarse en su propia lengua y a traductores durante las deliberaciones y eventos del Partido;
i. Agruparse con otros miembros del Partido en los términos que establece el presente Estatuto, sin suplantar en algún momento a los órganos del Partido;
j. Tener acceso a la jurisdicción interna del Partido y ser defendido por éste cuando sea victima de atropellos e injusticias. Así como a la defensoría jurídica de éste cuando sus garantías sociales e individuales sean violentadas y sea solicitada expresamente al Partido;
k. Participar en un Comité de Base;
l. Recibir respuesta, en un plazo no mayor de 10 días naturales, a escritos que en virtud del derecho de petición presente a secretarios, órganos de dirección y órganos autónomos, y
m. Los demás comprendidos en el presente Estatuto.
2. Todo miembro del Partido está obligado a:
a. Conocer y respetar la Declaración de Principios, el Programa, la Línea Política, el presente Estatuto y los demás acuerdos del Partido;
b. Canalizar a través de los órganos del Partido sus inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra otros miembros del Partido, organizaciones y órganos del mismo;
c. Participar en los procesos electorales constitucionales de carácter municipal, estatal y nacional, en apoyo a los candidatos presentados por el Partido;
d. Desempeñar con diligencia, legalidad y honradez los cargos que el Partido le encomiende, así como las funciones de carácter público y las que realice en las organizaciones sociales y civiles de las que forme parte;
e. Abstenerse de apoyar a personas, poderes públicos o agrupamientos contrarios a los objetivos y Línea Política del Partido;
f. Abstenerse de recibir apoyos económicos o materiales de personas morales cuando se participe en contiendas internas del Partido. En estos casos podrán aceptarse apoyos de personas físicas solamente cuando estén expresamente autorizados por algún órgano de dirección del Partido;
g. No recibir beneficio para sí o para terceros a partir del desempeño de cualquier cargo o comisión en el servicio público y no admitir compensación, sobresueldo o cualquier otro ingreso que no esté comprendido en el presupuesto correspondiente o en la ley;
h. Pagar regularmente su cuota al Partido;
i. Participar en un Comité de Base;
j. Votar en las elecciones internas del Partido, quien no lo ejerciera en 2 ocasiones consecutivas será retirado del Listado Nominal del Partido, teniendo 6 meses para ratificar su permanencia en dicho listado nominal, y
k. Observar las demás obligaciones señaladas en el presente Estatuto.
De lo anterior se advierte que los militantes del Partido deben canalizar a través de los órganos del Partido sus inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra otros miembros del Partido, organizaciones y órganos del mismo; potestad que en correlación con el hecho de que la presente queja fue formulada por el Secretario Técnico del Secretariado Nacional en representación de los integrantes del Secretariado Nacional, el primero militante del Partido y los segundos quienes forman parte de un órgano de dirección y que conforme a lo previsto en el artículo 11, numeral 5 del Estatuto que dispone:
Capítulo XI. DE LAS ELECCIONES INTERNAS
Artículo 45°. Las elecciones de dirigentes del Partido de la Revolución Democrática
(…)
5. Son requisitos para ocupar cualquier cargo de dirección dentro del Partido, ser miembro del Partido con todos sus derechos vigentes y estar al corriente en el pago de las cuotas.
Deben ser militantes del Partido, de acuerdo a los requisitos que la normatividad prevé para que integren dicho órgano, resulta claro que si la presente queja es formulada por el Secretario Técnico del Secretariado Nacional derivado del ACUERDO RELACIONADO CON EL ESTADO DE TAMAULIPAS, con clave SN/003-b/2010, de fecha veintiuno de enero del año dos mil diez, se pone de manifiesto que tal determinación, deviene de que los órganos colegiados, como es el caso del Secretariado Nacional, deben tomar sus decisiones por mayoría conforme a lo establecido en el artículo 2, numeral 3, inciso b) del Estatuto que establece:
Artículo 2°. La democracia en el Partido
(…)
3. Las reglas democráticas de la vida interna del Partido se basan en los siguientes principios:
a. Derechos y obligaciones iguales para todos sus miembros;
b. Las decisiones se adoptan por mayoría calificada o simple de votos en todas las instancias, cuyo carácter será siempre colegiado.
Es decir, que si en el caso en estudio, el Secretariado Nacional acordó por mayoría de sus integrantes promover queja en contra de JORGE OSVALDO VALDEZ VARGAS, resulta evidente que tal interposición se estima procedente, en tanto que como se apuntó con antelación, los militantes del Partido, tienen el derecho de acudir ante esta Comisión Nacional de Garantías a promover queja en contra de militantes que estimen han conculcado la normatividad del Partido, por lo que, atendiendo a que en la especie la interposición de la presente queja, se deriva del acuerdo de un órgano colegiado integrado por militantes del Partido, resulta claro para esta Comisión Nacional que se encuentra colmado el derecho de los mismos, a acudir ante esta instancia a impugnar actos que estiman violatorios de la normatividad del Partido.
Dado que, como se apuntó en líneas precedentes todos los militantes del Partido, tienen el derecho irrestricto de promover quejas en contra de quien estimen violenta la normatividad del Partido, sin que tal derecho sea incompatible con el desempeño de un cargo dentro de este instituto político, sino por el contrario significa una mayor responsabilidad de velar y no permitir la violación de la normatividad del Partido, por ende, si en el presente caso el Secretariado Nacional, como órgano colegiado, integrado por militantes del Partido, determinó interponer1 queja en contra de JORGE OSVALDO VALDEZ VARGAS, resulta claro que tal, acción corresponde al derecho que tienen todos los militantes de acceder a la jurisdicción interna.
Máxime que tratándose de un órgano de dirección nacional, se encuentra investido de mayores atribuciones de resolución de los conflictos de las distintas entidades del País, por lo que, tal ámbito de atribuciones hace de mayor relevancia la interposición de quejas ante la evidencia de actuaciones contrarias a la normatividad del Partido.
De ahí que el demandado parte de premisas equivocadas al aducir que el Secretariado Nacional carece de facultades para iniciar procedimiento sancionador en su contra, aduciendo que sólo la Comisión Nacional de Garantías, tiene facultades para tal efecto, ya que en el presente caso, el Secretariado Nacional no inició procedimiento sancionador en contra del demandado, sino que remitió a este órgano de justicia partidaria queja en contra de JORGE OSVALDO VALDEZ VARGAS a efecto de que se resolviera si existe o no violación a la normatividad, conforme a las facultades otorgadas en el artículo 27, numeral 1 del Estatuto.
Consecuentemente en atención a lo establecido en la normatividad del Partido, este órgano de justicia partidista estima que son INFUNDADOS los argumentos del actor respecto a la procedencia del presente escrito de queja.
VII. De la queja presentada por JUAN CARLOS SOLÍS MARTÍNEZ se desprende que solicita la cancelación de la membresía en el Partido de la Revolución Democrática de JORGE OSVALDO VALDEZ VARGAS, así como su cancelación de registro como candidato por haber incurrido en actos que provocaron la cancelación de la coalición por parte del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, al respecto éste órgano señala que la comisión de diversas conductas señaladas como graves por el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, las cuales se establecen en el numeral 1, del artículo 42, inciso d) del Estatuto de este Instituto Político, deben de afectar de manera tal a este Instituto Político que dañen la estabilidad, unidad e imagen del mismo, a decir del quejoso, JORGE VALDEZ VARGAS realizó conductas consistentes en: asociarse con intereses gubernamentales, de otras organizaciones políticas o personas físicas o morales contrario a los intereses y disposiciones del Partido; así como antagonizar con los principios democráticos del Partido, obstruyendo el ejercicio de los derechos estatutarios de los afiliados, se harán acreedores a la cancelación de la membresía, además de que con sus denuncias y declaraciones públicas en contra de los dirigentes, y de las resoluciones dictadas por los órganos de dirección afectó la imagen del Partido y la unión entre los militantes.
De lo anterior se advierte que las conductas por las cuales pretende el actor que sea sancionado JORGE OSVALDO VALDEZ VARGAS con la cancelación de la membresía de afiliación de sus derechos y la cancelación del registro para contender como candidato, son las siguientes:
1. Suscribir una carta al Instituto Electoral de Tamaulipas en la que negaba la aprobación de la coalición por parte del Consejo Estatal de dicha entidad federativa, sin tener personalidad para representar al Partido, conforme al artículo 23, numeral 4 del Reglamento de Órganos de Dirección.
2. Declarar en los medios de comunicación de manera sistemática que el acta del Pleno del Consejo Estatal de Tamaulipas en que se aprobó la coalición era falsa, que la coalición no podía ser posible y que estaban en contra de coalición. Declaraciones que han provocado que el Partido de la Revolución Democrática tenga menos oportunidad de ganar en las próximas elecciones en el Estado de Tamaulipas, imposibilitando alianzas y coalición con el PT y Convergencia, violando la obligación que tenía como militante, prevista en el artículo 4, numeral 2, inciso a) del Estatuto. Las declaraciones dañan la imagen del Partido en el Estado, provocan la división de los militantes y simpatizantes.
3. Publicar convocatoria a la sesión del Consejo Estatal de Tamaulipas, sin contar con las firmas de los integrantes de la Mesa Directiva de dicho órgano, contraviniendo lo previsto en el artículo 23, numerales 6 y 7, inciso c) del Reglamento de Órganos de Dirección.
4. Haber realizado campañas negativas en detrimento de los candidatos, eludiendo acudir a dirimir sus quejas ante la Comisión Nacional de Garantías.
5. Actuar en contra de lo acordado por el XII Congreso Nacional, respecto de las alianzas, dejando abierta la posibilidad de evitar a toda costa la coalición en el Estado respondiendo a intereses personales y no del Partido.
A fin de acreditar los hechos planteados, el quejoso exhibe los siguientes elementos de prueba:
a) Copia certificada de la carta de fecha 11 de enero del 2010, firmada por Jorge Osvaldo Valdez Vargas, dirigida al Instituto Electoral de Tamaulipas, en seis fojas;
b) Ejemplar del Periódico “Expreso” de fecha 11 de enero del 2010;
c) Ejemplar del Periódico “La Razón” de Tampico, Tamaulipas, de fecha 11 de enero del 2010, Año V, Número 2,073;
d) Ejemplar del Periódico “Expreso” de fecha 12 de enero de 2010;
e) Ejemplar del Periódico “El Mercurio” de Ciudad Victoria, Tamaulipas, de fecha 12 de enero del 2010, Año XXXV, Edición 12,586;
f) Ejemplar del Periódico “Expreso” de fecha 13 de enero del 2010;
g) Ejemplar del Periódico “El mercurio” de Ciudad Victoria, Tamaulipas, de fecha 13 de enero de 2010, Año XXXV, Edición 12,587;
h) Ejemplar del Periódico “El Gráfico” de fecha 14 de enero de 2010, Año XXXIV, número 12,713;
i) Ejemplar del Periódico “Expreso” de fecha 14 de enero de 2010;
j) Ejemplar del Periódico “El Diario” de Ciudad Victoria, Tamaulipas, Sección “A”, de fecha 14 de enero de 2010, Año LV, número 19,710;
k) Ejemplar del Periódico “El Gráfico” de fecha 15 de enero de 2010, Año XXXIV, número 12,714;
l) Ejemplar del Periódico “Expreso” de fecha 17 de enero del 2010;
m) Ejemplar del Periódico “El Diario” de Ciudad Victoria, Tamaulipas, Sección “A” de fecha 17 de enero del 2010, Año LV, Número 19,715;
n) Ejemplar del Periódico “La Verdad” de Ciudad Victoria, Tamaulipas, de fecha 17 de enero del 2010, Año XXV, Número 8,540;
o) Ejemplar del Periódico “El Mercurio” de Ciudad Victoria, Tamaulipas, de fecha 17 de enero del 2010, Año XXXV, Edición 12,591;
p) Ejemplar del Periódico “El Gráfico” de fecha 18 de enero del 2010, Año XXXIV, Número 127,156;
q) Ejemplar del Periódico “El Mercurio” de Ciudad Victoria”, Tamaulipas, de fecha 20 de enero del 2010, Año XXXV, Edición 12,594; y
r) Original del Informe presentado por el C. Marco Aurelio Vásquez López, Delegado Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, de fecha 21 de enero del 2010.
VIII. ESTUDIO DE FONDO. Al respecto JORGE OSVALDO VALDEZ VARGAS conforme a lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Disciplina Interna manifestó en su contestación a la presente queja, lo siguiente:
a) Respecto a que el actor refiere que JORGE OSVALDO VALDEZ VARGAS, suscribió una carta el once de enero del año en curso, dirigida al LIC. JESÚS MIGUEL GRACIA RIESTRA, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas en la que negaba la aprobación de la coalición por parte del Consejo Estatal de dicha entidad federativa, sin tener personalidad para representar al Partido, conforme al artículo 23, numeral 4 del Reglamento de Órganos de Dirección, el demandado en su escrito de contestación refiere que lo siguiente:
“...es falso ya que la quejosa señala que el suscrito envié una carta al Instituto Electoral de Tamaulipas señalando que el convenio de coalición no se había aprobado, sin embargo nunca se puso a discusión el convenio de coalición y la carta que mandé al Instituto Electoral de Tamaulipas, no está encaminada con ese sentido…”
Asimismo, el demandado ofrece como prueba a efecto de desvirtuar lo expresado por el actor, el escrito de fecha quince de enero del año en curso, dirigido a Jesús Miguel GRACIA RIESTRA, donde solicita sea resuelta favorablemente la solicitud de registro de coalición de los Partidos de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo con la que aduce que comprueba su disposición de conformar la coalición consistente en lo siguiente:
Tanto el documento ofrecido por el demandado para desvirtuar dicha imputación como su propio dicho, se aprecia que reconoce haber enviado la carta de fecha once de enero del año en curso, dirigida al LIC. JESÚS MIGUEL GRACIA RIESTRA, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas al Instituto Electoral de Tamaulipas, cuyo contenido es el siguiente:
De dicha documental se aprecia que obra agregada en el presente expediente en copia certificada por el Lic. JOSÉ MANUEL NÚÑEZ PÉREZ, Notario Público N° 204 de Ciudad Victoria en el Estado de Tamaulipas, y atendiendo a que no es negado ni objetado el contenido de dicha documental por el demandado, por lo que resulta indubitable concluir estimar que la misma tiene el carácter de prueba plena, en cuanto al contenido que alberga así como en sus alcances legales.
Ahora bien, del documento en cita se desprende de sus párrafos segundo y tercero lo siguiente:
“...En la sesión denominada 5° Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal de Tamaulipas del Partido de la Revolución Democrática, celebrada el 10 de los corrientes se discutió y analizó la propuesta de celebrar convenios de coalición con el Partido del Trabajo y con el Partido Convergencia, habiéndose rechazado la misma al no alcanzarse la votación requerida de los miembros presentes del Consejo Estatal para su aprobación...”
“...Acompaño a Usted una copia certificada del correspondiente resolutivo del 5o Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal de Tamaulipas del Partido de la Revolución Democrática, acerca del Convenio de Coalición Electoral para la Elección de Gobernador del Estado de Tamaulipas para el proceso electoral del presente año, en el que se aprecia en el considerando 4 que fue rechazada la propuesta de celebrar convenios de coalición y en cuyo resolutivo se da cuenta del sentido de los votos emitidos, no alcanzándose las dos terceras partes de los votos de los integrantes del Consejo Estatal.”
De lo anteriormente transcrito, se desprende de manera indubitable que en la carta signada por JORGE OSVALDO VALDEZ VARGAS fechada el día once de enero del año en curso dirigida al LIC. JESÚS MIGUEL GRACIA RIESTRA, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, JORGE OSVALDO VALDEZ VARGAS, reconoce, al no haber objetado dicho medio probatorio, haber suscrito el documento de referencia, manifestando expresamente que el 5o Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal de Tamaulipas del Partido de la Revolución Democrática, rechazó la propuesta de celebrar convenios de coalición con el Partido del Trabajo y con el Partido Convergencia, en razón de que no se alcanzó la votación requerida de los miembros presentes del Consejo Estatal, reiterando la negativa por parte del Consejo Estatal de Tamaulipas en dichos párrafos, por lo que, si bien en la contestación de la presente queja, aduce que suscribió la carta en estudio, pero que nunca puso en discusión el convenio de coalición y que no informó que se había rechazado el mismo; de lo anterior se puede concluir que resulta evidente que al reconocer la suscripción de la referida carta, de la que se desprende que informó al Instituto Electoral de Tamaulipas que el 5o Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal de Tamaulipas del Partido de la Revolución Democrática, rechazó la propuesta de celebrar convenios de coalición con el Partido del Trabajo u con Partido Convergencia, y en consecuencia no puede aducir que el sentido de dichas aseveraciones no contenían referencia al convenio de coalición y que nunca infirmó que se había rechazado dicho convenio, ya que la literalidad del texto de la carta de análisis resulta por demás clara y no da lugar a interpretación.
De tal forma que al haber sido reconocida por el actor la suscripción de la citada carta, misma que obra en copia certificada, resulta prueba plena de su contenido, por lo que este órgano de justicia partidista concluye que de lo referido por el actor así como de la documental que anexa, no es posible desvirtuar el contenido de la carta del once de enero del año en curso, dirigida al LIC. JESÚS MIGUEL GRACIA RIESTRA, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, signada por JORGE OSVALDO VALDEZ VARGAS, fundamentalmente porque reconoce éste último reconoce de manera expresa haberla suscrito y en consecuencia al no haberla objetado reconoce de manera clara y contundente el contenido de la misma en donde se señala de manera literal y expresa que el 5o Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal de Tamaulipas del Partido de la Revolución Democrática, rechazó la propuesta de celebrar convenios de coalición con el Partido del Trabajo y con el Partido Convergencia; por lo que no es dable el argumento del demandado respecto a que en dicha carta no se refiere el rechazo al convenio de coalición.
Consecuentemente, se tiene por acreditado que JORGE OSVALDO VALDEZ VARGAS, suscribió el once de enero del año en curso, el escrito dirigido al LIC. JESÚS MIGUEL GRACIA RIESTRA, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas una carta al Instituto Electoral de Tamaulipas, en la que negaba la aprobación de la coalición por parte del Consejo Estatal de dicha entidad federativa; una vez definido lo anterior, se procede a establecer si dicha conducta violenta lo previsto en el artículo 23, numeral 4 del Reglamento de Órganos de Dirección que a la letra dice:
Artículo 23° Los Consejos cuentan con una Mesa Directiva, integrada por una presidencia, una vicepresidencia, y tres secretarías-vocales, que se regirán por los apartados siguientes:
(…)
4. Los integrantes de la Mesa Directiva del Consejo no podrán representar al Partido ante ninguna instancia del Estado, de otros partidos políticos o de organizaciones nacionales o extranjeras de cualquier género, ni tomar parte en actos de dominio en nombre del Partido, a menos que el Secretariado respectivo les autorice expresamente.
De la anterior disposición legal transcrita se advierte que los integrantes de la Mesa Directiva del Consejo no se encuentran facultados para representar al Partido ante ninguna instancia del Estado.
En este tenor, del contenido de la misiva suscrita por JORGE OSVALDO VALDEZ VARGAS, el once de enero del año en curso, dirigida al LIC. JESÚS MIGUEL GRACIA RIESTRA, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, no se advierte que la misma haya derivado de una solicitud de informe de dicho Consejero Presidente, a partir de la cual se justificara que JORGE OSVALDO VALDEZ VARGAS hubiera suscrito dicho documento, máxime que en la contestación de la queja, el demandado se limita a aducir que en dicha carta no se refiere el convenio de coalición, pero reconociendo su suscripción, del cual se reitera que se informó que el 5o Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal de Tamaulipas del Partido de la Revolución Democrática, rechazó la propuesta de celebrar convenios de coalición con el Partido del Trabajo y con el Partido Convergencia.
De tal forma que en el presente caso, se estima que el demandado, al reconocer que suscribió dicha carta, sin precisar las razones para comparecer ante un órgano del Estado, este órgano estima que de las constancias en autos y del dicho del demandado, no se aprecia que el Consejo Estatal de Tamaulipas lo haya facultado para la realización de tal diligencia, por lo que, ante el reconocimiento de la suscripción de dicho documento y ante la ausencia de manifestaciones que funden y motiven las razones de su emisión, se estima que de la correlación de las constancias es posible concluir que JORGE OSVALDO VALDEZ VARGAS, signó el once de enero del año en curso, carta dirigida al LIC. JESÚS MIGUEL GRACIA RIESTRA, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, ostentándose como Presidente del Consejo Estatal de Tamaulipas, sin encontrarse facultado para representar al Partido ante ninguna instancia del Estado.
Por otra parte por lo que se refiere a las documentales consistentes en las notas periodísticas, el demandado en su escrito de contestación refiere que en ninguna de dichas notas periodísticas consta manifestación alguna de JORGE OSVALDO VALDEZ VARGAS, aseveración que fue ratificada tanto en su escrito de contestación como en su comparecencia en la audiencia realizada en esta Comisión Nacional de Garantías, el día veinticuatro de febrero del año en curso, aduciendo que en las documentales ofrecidas por el actor, sólo constan manifestaciones de JORGE MARIO SOSA POHL, Presidente del Secretariado Estatal de Tamaulipas, tal y como quedó consignado en el acta de dicha audiencia y que a continuación se inserta para mejor comprensión.
“…Se presenta a la audiencia señalada a las doce del día del veinticuatro de febrero de dos mil diez, JORGE OSVALDO VALDEZ VARGAS, en su calidad de demandado quien se identifica con credencial expedida por el Instituto Electoral de Tamaulipas, en la cual se observa el cargo público de Regidor del Ayuntamiento de Nuevo Laredo Tamaulipas, la cual se tuvo a la vista y en este acto se le devuelve.
Asimismo, se presenta GONZALO ADRIÁN ROSALES OLASCOAGA, en su calidad de persona de confianza del demandado JORGE OSVALDO VALDEZ VARGAS, quien se identifica con credencial para votar expeditada por el Instituto Federal Electoral, con número de folio 0000118149474, la cual se tuvo a la vista y en este acto se le devuelve.
Se hace constar que a la presente audiencia no comparece la parte actora, no obstante, de encontrarse debidamente notificada de la celebración de la misma, según consta en el expediente principal.
Acto seguido se abre la audiencia de Ley.
EN USO DE LA PALABRA LA PARTE DE LA PARTE DEMANDADA DIJO:
Que en este acto procedo a ratificar en todos y cada uno de sus partes el contenido del escrito de contestación de la queja instaurada mi contra.
Asimismo, manifiesta que en la pruebas que presenta la parte actora en ninguno sola aparece declaración mía, aparecen declaraciones Jorge Mario Sosa Pohl, Presidente del Secretariado Estatal de Tamaulipas, del secretario General del partido Raymundo Mora, del Licenciado Alfonso Gutiérrez, Secretario de Organización y de otros dos compañeros Marco Aurelio Vásquez López, quien se ostenta como Delegado Nacional del PRD, en el estado de Tamaulipas Y Ornar Medina representante del IETAM pero reitera que en ningún documento aparece ninguna declaración vertida por mí.
También manifiesta que como lo menciona en su escrito de contestación es improcedente la queja en el apartado de la cancelación de coalición, ya que en ningún momento hubo una aprobación de dicho acto, todo empezó porque en nuestra calidad de Presidente y la Secretaria de la Mesa Directiva del Séptimo Consejo estatal de Tamaulipas Yuribia López Álvarez emitimos el resolutivo del Consejo estatal que fue el quinto pleno extraordinario, en el cual como resolutivo no se Aprueba la coalición, dicho resolutivo lo altera el Comité Ejecutivo Estatal al presentarlo al IETAM, directamente fue Jorge Mario Sosa Polh, siendo todo lo que tiene que manifestar.
Se cierra la presente audiencia.
Y se procede a la etapa de alegatos.
EN USO DE LA PALABRA LA PARTE DE LA PARTE DEMANDADA DIJO: que formula los siguientes alegatos:
PRIMERO que la queja presentada en mi contra suscrita por el C: Juan Carlos Solís Martínez, quien se ostenta como representante del Secretariado nacional, no tiene facultad de representación legal del secretariado Nacional, ya que en el articulo 36 del reglamento de órganos de dirección en ningún momento se le da facultad de representación legal, por lo tanto carece de personalidad jurídica para presentar recurso de queja contra mi persona.
SEGUNDO. El promovente en ningún momento exhibe un acuerdo delegatorio de facultades en donde se le autorice la representación legal del secretariado nacional.
TERCERO: El Secretariado nacional no tiene facultad de iniciar el procedimiento sancionador ante la comisión nacional de garantías y vigilancia, ya que el procedimiento seria de acuerdo al artículo 19 numeral 4 inciso p), se presentaría la queja ante la comisión política nacional y no así ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, por lo cual manifiesto no es la vía correspondiente, que el único facultado para aplicar el procedimiento sancionatorio es la Comisión Política Nacional de acuerdo a nuestra normativa partidaria.
CUARTO. No existe una resolución de la Comisión Política Nacional de carácter sancionatorio hacia mi persona, por lo cual no existe una resolución sancionatoria que pudiere ser recurrible
QUINTO. Como ya lo acredité con la probanza del acta del Consejo Estatal en donde no se aprobó la coalición “por la reconstrucción de Tamaulipas”, misma acta que se anexa a mi escrito de contestación, con la cual reitero no existe acto reclamado ya que el motivo del acto reclamado es la cancelación de dicha coalición, y no puede haber una cancelación de la coalición por parte del Instituto electoral del estado de Tamaulipas si nunca se aprobó en el consejo estatal dicha coalición, por lo que el acto reclamado nunca existió, por lo cual solicito el sobreseimiento del presente
SEXTO Y ÚLTIMO Manifiesto que siempre me he conducido apegado a la normativa partidaria, y apego a estricto derecho y que mi actuar siempre ha sido encaminado a la correcta conducción del partido, tan es así que yo JORGE OSVALDO VALDEZ VARGAS, hice todo lo posible para llevar a cabo dicha coalición, tan es así que acudí de manera personal a solicitar dicha coalición tal como lo acredito que dirigí al Licenciado Jesús Miguel Gracia Riestra, Consejero Presidente, en el que solicito se apruebe dicha Coalición, escrito que presenté en tiempo y forma dentro del capítulo de pruebas.
LA COMISIÓN ACUERDA:
PRIMERO. Se tienen por hechas las manifestaciones del demandado JORGE OSVALDO VALDEZ VARGAS, dentro del expediente QP/TAMS/062/2010, por lo que se continuara con el procedimiento establecido en el Reglamento de Disciplina Interna, lo anterior para los efectos estatutarios a que haya lugar.
Notifíquese a la parte actora el contenido de la presente acta de audiencia en el domicilio señalado en su escrito inicial.
Que siendo las doce horas con cincuenta y cinco minutos del día veinticuatro de febrero de dos mil nueve, se da por terminada la presente Audiencia. Firmando para su constancia los que en ella intervinieron.”
Sin embargo las anteriores manifestaciones relativas a las notas periodísticas resultan por demás inviables para pretender desvirtuar el contenido de la carta de fecha once de enero del año en curso y que fue signada y reconocida de manera expresa por el propio demandado JORGE OSVALDO VALDEZ VARGAS.
Analizadas que son las constancias de autos por este órgano jurisdiccional atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, aplicando los principios generales del derecho, en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 10 del Reglamento de Disciplina Interna, se tiene por acreditado que JORGE OSVALDO VALDEZ VARGAS, suscribió el once de enero del año en curso, dirigida al LIC. JESÚS MIGUEL GRACIA RIESTRA, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas una carta al Instituto Electoral de Tamaulipas, en la que negaba la aprobación de la coalición por parte del Consejo Estatal de dicha entidad federativa; una vez definido lo anterior, se procede a establecer si dicha conducta violenta lo previsto en artículo 23, numeral 4 del Reglamento de Órganos de Dirección que a la letra dice:
Artículo 23°
Los Consejos cuentan con una Mesa Directiva, integrada por una presidencia, una vicepresidencia, y tres secretarías-vocales, que se regirán por los apartados siguientes:
(…)
5. Los integrantes de la Mesa Directiva del Consejo no podrán representar al Partido ante ninguna instancia del Estado, de otros partidos políticos o de organizaciones nacionales o extranjeras de cualquier género, ni tomar parte en actos de dominio en nombre del Partido, a menos que el Secretariado respectivo les autorice expresamente.
De lo anterior se advierte que los integrantes de la Mesa Directiva del Consejo no se encuentran facultados para representar al Partido ante ninguna instancia del Estado, ahora bien del contenido de la misiva suscrita por JORGE OSVALDO VALDEZ VARGAS, el once de enero del año en curso, dirigida al LIC. JESÚS MIGUEL GRACIA RIESTRA, Consejero Presidente del Consejo General de Instituto Electoral de Tamaulipas, no se advierte que la misma haya derivado de una solicitud de informe de dicho Consejero Presidente, a partir de la cual se justificara que JORGE OSVALDO VALDEZ VARGAS hubiera suscrito dicho documento, máxime que en la contestación de la queja, el demandado se limita a aducir que en dicha carta no se refiere el convenio de coalición, pero reconociendo su suscripción, del cual se reitera que se informó que el 5o Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal de Tamaulipas del Partido de la Revolución Democrática, rechazó la propuesta de celebrar convenios de coalición con el Partido del Trabajo y con el Partido Convergencia.
De tal forma que en el presente caso, se estima que el demandado, al reconocer que suscribió dicha carta, sin precisar las razones para comparecer ante un órgano del Estado, este órgano estima que de las constancias en autos y del dicho del demandado, no se aprecia que el Consejo Estatal de Tamaulipas lo haya facultado para la realización de tal diligencia, por lo que, ante el reconocimiento de la suscripción de dicho documento y ante la ausencia de manifestaciones que funden y motiven las razones de su emisión, se estima que de la correlación de las constancias es posible concluir que JORGE OSVALDO VALDEZ VARGAS, signó el once de enero del año en curso, carta dirigida al LIC. JESÚS MIGUEL GRACIA RIESTRA, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, ostentándose como Presidente del Consejo Estatal de Tamaulipas, sin encontrarse facultado para representar al Partido ante ninguna instancia del Estado.
Consecuentemente deviene FUNDADA la imputación que el actor atribuye al C. JORGE OSVALDO VALDEZ VARGAS.
Expuesto lo anterior corresponde ahora establecer la sanción que reglamentariamente deba aplicarse a la conducta sancionada, tomando para ello en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento de Disciplina Interna que dispone que los miembros y órganos del Partido están obligados a respetar el Estatuto y Reglamentos que norman la vida interna y el quehacer político de este instituto, debiendo establecer este órgano jurisdiccional la determinación de la sanción aplicable de manera individualizada, atendiendo a la naturaleza del acto u omisión, los medios empleados para ejecutarla, la intensidad y gravedad del daño, así como el nivel de responsabilidad del o de los infractores ya sean órganos o personas.
Así, debe tomarse en consideración por este órgano jurisdiccional que el caso que se resuelve se trata de la realización de conductas contrarias a la normatividad interna del este instituto político, las cuales provocaron el incumplimiento de obligaciones, así como un daño grave a la unidad y prestigio del Partido con denuncias públicas sobre actos de sus dirigentes o resoluciones de sus órganos de dirección, difamando y faltando al elemental respeto y solidaridad entre los miembros del Partido; cuya gravedad resultó de tal magnitud que finalmente ocasionó la falta de intervención de los órganos del partido a efecto de resolver el conflicto suscitado en la sesión donde se acordó el resolutivo que dio pie a las conductas denunciadas en el presente asunto, así como a la negativa de registro de la coalición integrada por el Partido del Trabajo, Convergencia y de la Revolución Democrática, por parte del Instituto Electoral de Tamaulipas, pues resulta un hecho público y conocido y en tal sentido se invoca en términos de lo establecido en el artículo 32 del Reglamento de Disciplina Interna.
Respecto a la conducta consistente en que el C. JORGE OSVALDO VALDEZ VARGAS, realizó diversas comunicaciones por escrito al Instituto Electoral de Tamaulipas en relación a que el acta del Pleno del Consejo Estatal de Tamaulipas en que se aprobó la coalición señalando que ésta no era posible en virtud de que la votación consignada en la misma no era la que en realidad se había obtenido, era una cuestión que tendría que haberse sujetado a la intervención de esta Comisión Nacional de Garantías, a través del correspondiente medio de defensa.
Comunicaciones que al haber ocasionado la no aprobación del convenio de coalición entre los Partidos Políticos signantes del mismo, ocasionó que este instituto político tenga menos oportunidad de ganar en las próximas elecciones en el Estado de Tamaulipas, imposibilitando alianzas y coalición con el PT y Convergencia, actualiza el supuesto normativo contemplado en los incisos d) y k) del artículo 82 del Reglamento de Disciplina Interna, consistente en la suspensión de derechos por no canalizar a través de las instancias internas, sus inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra otros miembros, organizaciones y órganos del Partido; así como por ocasionar daño grave a la unidad y prestigio del Partido con denuncias públicas sobre actos de sus dirigentes o resoluciones de sus órganos de dirección, difamando y faltando al elemental respeto y solidaridad entre los miembros del Partido;
Al respecto, se ha planteado que este tipo de declaraciones que van en contra de la unidad del partido. Sobre esto, este órgano considera que la dialéctica entre cohesión y disidencia es una constante en los partidos políticos; por un lado, es indudable que el partido tiene que mostrar hacia el exterior cierta cohesión o unidad, porque debe expresar una sola voluntad para poder llevar a cabo su actividad política y, por otra parte, la competencia interna que se genera por la Participación de la militancia, produce naturalmente la existencia de diferentes grupos o fracciones que aspiran a obtener el voto de los militantes.
Como la unión de los miembros del partido se fundamenta en ciertos principios e ideas comunes a todos ellos, con objeto de normar cualquier discusión al respecto, el partido emite reglas, cuyo fin es, entre otros, que esa discusión se lleve a cabo en el interior de la organización política, para que al exterior, se preserve la imagen de unidad del partido político.
Por consiguiente, se observa que la intención del legislador estatutario al plantear sanción a quién amenace la unidad del partido, consiste en evitar la realización de actos con la pretensión de provocar divisiones en el partido.
Según el Diccionario de la Lengua Española, la acción de dividir consiste en “partir, separar en partes”. Acorde con lo anterior, la conducta objeto de sanción debe tener como propósito producir una discordia o desacuerdo de tal magnitud, que origine el fraccionamiento del partido, lo que quiere decir que la idea difundida o el acto realizado debe versar sobre aspectos esenciales del partido político, tales como sus principios básicos, programa de acción, etcétera.
Además, la difusión de la idea o la realización del acto deben producirse fuera del partido político, ante terceros ajenos a éste, pues según lo explicado, sólo puede considerarse que existe intención de dividir al partido, cuando las manifestaciones se efectúan al exterior de éste.
En esa dirección el contenido de ese supuesto punitivo alude a actos que desprestigien, menosprecien y atenten contra la unidad del partido, y a actos que atenten de manera grave, contra la unidad ideológica, programática y organizativa de éste, porque, de nueva cuenta, la finalidad de la norma estatutaria es proteger la cohesión de la organización política, para que ésta pueda cumplir las finalidades que la Constitución le encomienda.
En el caso en estudio, es posible acreditar con las comunicaciones por escrito signadas por el C. JORGE OSVALDO VALDEZ VARGAS, dirigidas al Instituto Electoral de Tamaulipas constituyen una conducta que atenta contra la imagen del partido, pues con su actuar realiza acusaciones a los integrantes del Consejo, así como a sus determinaciones, difamando y faltando al elemental respeto y solidaridad.
Por otra parte al tener la presunción de actos contrarios a la normatividad interna, el C. JORGE OSVALDO VALDEZ VARGAS debió canalizar a través de las instancias internas, su inconformidad con la aprobación del convenio de coalición por parte del Consejo Estatal a través de las instancias internas y no a través del Instituto Electoral de Tamaulipas.
En este orden de ideas, es claro que JORGE OSVALDO VALDEZ VARGAS, realizó actos que se encuadran en los supuestos establecidos en los incisos a) y k) del artículo 82 del Reglamento de Disciplina Interna, en relación con el artículo 81 de la norma en cita, los cuales establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 81.- La Suspensión de Derechos consiste en la pérdida de éstos, originados por el incumplimiento a las disposiciones estatutarias que pongan en riesgo la democracia interna, unidad e imagen del Partido, incumplimiento en el pago de cuotas ordinarias o extraordinarias, uso indebido de recursos o incumplimiento a los documentos básicos.
Los plazos de Suspensión de Derechos podrán ir desde seis meses hasta tres años, debiendo considerar la Comisión o la Comisión Política Nacional los elementos previstos en el artículo 73 párrafo segundo de este ordenamiento.
ARTÍCULO 82- Se harán acreedores a la Suspensión de Derechos quienes:
d) No canalicen a través de las instancias internas, sus inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra otros miembros, organizaciones u órganos del Partido;
(…)
k) Ocasionar daño grave a la unidad y prestigio del Partido con denuncias públicas sobre actos de sus dirigentes o resoluciones de sus órganos de dirección, difamando y faltando al elemental respeto y solidaridad entre los miembros del Partido;
(…)
IX. Individualización de las sanciones. Esta Comisión nacional de Garantías comparte el criterio adoptado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través del cual ha sostenido que para la imposición de las sanciones en los procedimientos sancionadores se deben tomar en cuenta cuando menos los siguientes elementos:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones económicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el cumplimiento de obligaciones, y
f). En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
En el mismo sentido la Sala Superior ha establecido en la jurisprudencia intitulada: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, que se consulta en las páginas 295 y 296 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuáles son elementos que debe considerar la autoridad electoral para imponer una sanción por violaciones a las normatividad electoral.
Así, se deben analizar los elementos objetivos y subjetivos que confluyen en la comisión del acto ilegal.
Como elementos objetivos pueden señalarse los siguientes: a) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; b) Las condiciones externas y los medios de ejecución, y c) el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Por su parte dentro de los elementos subjetivos se encuentran: a) Las condiciones económicas del infractor; b) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; c) El grado de intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción;
Una vez establecidos estos elementos se debe determinar la gravedad de la falta para establecer si la misma es levísima, leve, grave o grave especial.
Realizado esto, y en atención básicamente a la gravedad de la falta, este órgano jurisdiccional deberá seleccionar, dentro del catálogo que para cada tipo de infracción se establezca, la sanción que cumpla con los fines del procedimiento sancionador.
Determinado el tipo de sanción que en el caso concreto resulta ser la suspensión de derechos partidistas, esta Comisión Nacional de Garantías deberá graduar la sanción entre los mínimos y máximos establecidos, tomando en cuenta los elementos ya señalados.
Expuesto lo anterior este órgano jurisdiccional procede a imponer la sanción al denunciado JORGE OSVALDO VALDEZ VARGAS tomando para ello en cuenta los elementos precisados en el párrafo que antecede:
El tipo de infracción. Con su actuación el C. JORGE OSVALDO VALDEZ VARGAS transgredió el contenido de los artículos 1, 2 y 4 del Estatuto, 1, 73, 81 y 82 del Reglamento de Disciplina Interna.
La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas. La conducta desplegada por el citado JORGE OSVALDO VALDEZ VARGAS constituye una pluralidad de faltas, pues con su actuación se ubicó en las hipótesis prohibitivas precisadas en los incisos d) y k) del artículo 82 del Reglamento de Disciplina Interna.
El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas). Con su actuación el C. JORGE OSVALDO VALDEZ VARGAS trasgredió el bien jurídico tutelado en el precepto legal precisado en el párrafo que antecede, el cual protege la unidad y prestigio del Partido.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción. Consistiendo la irregularidad denunciada por el quejoso en los oficios remitidos al Instituto Electoral de Tamaulipas los días once y quince de enero del año dos mil diez.
Intencionalidad. De la revisión de las constancias de autos queda plenamente acreditada la voluntad del denunciado JORGE OSVALDO VALDEZ VARGAS de incumplir su obligación de canalizar sus inconformidades ante las instancias competentes de este instituto político decidiendo de manera voluntaria exponerlas ante una instancia ajena al mismo como resulta ser el Instituto Electoral de Tamaulipas.
Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución. De donde se coliga que la conducta desplegada por el C. JORGE OSVALDO VALDEZ VARGAS se realizó durante el periodo de aprobación de coaliciones ante el Instituto Electoral de Tamaulipas, lo que ocasionó que dicho órgano administrativo electoral determinara no aprobar la solicitud de coalición presentada por este instituto político en unión del Partido del Trabajo y Convergencia.
Medios de ejecución. El medio de conducción se hizo consistir en los oficios signados por parte del C. JORGE OSVALDO VALDEZ VARGAS y dirigidas al Instituto Electoral de Tamaulipas, los días once y quince de enero del año dos mil diez.
La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra. De la revisión y valoración de los distintos medios de prueba que constan en el expediente en que se actúa, quedó plenamente acreditado que la conducta asumida por el C. JORGE OSVALDO VALDEZ VARGAS resulta grave toda vez que con ella se impidió la aprobación de la aprobación de la Coalición que pretendía implementar este instituto político con los Partidos del Trabajo y Convergencia y relativa a la elección de candidato a la Gubernatura del Estado de Tamaulipas en el próximo proceso electoral constitucional, generando un grave daño a la unidad y prestigio del partido, así como no canalizar dicha inconformidad a través de los órganos del partido facultado para ello.
Sanción a imponer. Expuesto lo anterior lo pertinente es imponer como sanción al C. JORGE OSVALDO VALDEZ VARGAS la suspensión de sus derechos partidistas POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, al considerar que este órgano jurisdiccional que dicha sanción es la pertinente tomando en consideración la conducta asumida por el denunciado y el resultado provocado con la realización de la misma.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Comisión Nacional de Garantías:
R E S U E L V E
PRIMERO.- De acuerdo a los razonamientos y preceptos jurídicos vertidos en considerandos VII y VIII, ha resultado fundado el escrito de queja presentado por JUAN CARLOS SOLIS MARTÍNEZ, radicado en esta Comisión Nacional de Garantías bajo el número de expediente con la clave QP/TAMS/062/2010.
SEGUNDO.- De acuerdo a los razonamientos y preceptos jurídicos vertidos en el considerando IX, se impone al C. JORGE OSVALDO VALDEZ VARGAS, la sanción consistente en la suspensión de sus derechos y prerrogativas partidistas.
…”
TERCERO. Causas de Improcedencia. Al rendir informe circunstanciado la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática no esgrimió causal de improcedencia alguna; en tanto que el tercero interesado Juan Carlos Solís Martínez, Secretario Técnico del Secretariado Nacional del instituto político, en el punto único petitorio del escrito en el que comparece, refiere debe determinarse el sobreseimiento al no existir el acto reclamado.
Con independencia de que de la lectura integral del escrito del tercero, es patente que la expresión conclusiva en la que refiere la inexistencia del acto reclamado, no guarda relación directa con alguna otra contenida en el escrito que signa, cierto es que por el sólo hecho de contenerse, aun de manera aislada, en el ocurso atinente, se impone su análisis por esta Sala Superior.
Conforme las constancias de autos, es infundada la causal de improcedencia invocada, ello es así, pues es patente que, contra tal aseveración, el acto reclamado EXISTE.
Efectivamente, en el expediente de queja obra testimonio certificado y por tanto fehaciente de la determinación que ordena la suspensión de los derechos y prerrogativas partidistas del ahora enjuiciante, misma que emitió la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática el pasado veintiséis de febrero, de tal manera que se sustente la existencia del acto de autoridad reclamado en esta vía.
Respecto del acto o resolución controvertido, es imperativo precisar que si bien esta Sala ha advertido que en su literalidad aparece fechada a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil nueve(sic), tal cita errónea de la data en que fue emitida, no debe conducir a estimar, en su caso, extemporánea la presentación de la demanda del juicio ciudadano, como tampoco, a tener por compurgada la consecuencia jurídica impuesta, consistente en suspensión por UN AÑO de los derechos y prerrogativas del militante imputado, dado que del análisis conjunto de la fecha en que se determinó presentar queja, así como de la diversa en que materialmente esto tuvo lugar, radicándose el procedimiento sancionador (veintiuno y veinticinco de enero de dos mil diez) que culminó con la resolución de marras (el veintiséis de febrero siguiente), es evidente que se produjo o emitió en el mes de febrero del año en curso y no en el inmediato anterior (dos mil nueve); en consecuencia, con estos datos objetivos que permiten la precisión, es dable salvar el yerro en la cita, y considerar para los efectos que impone la decisión que se emite, que la determinación en controversia data del veintiséis de febrero de dos mil diez.
Hecha la acotación anterior, al no advertirse de oficio ninguna causa que imponga la improcedencia del juicio, es dable analizar de fondo los argumentos que vía agravios expone el accionante.
CUARTO. Resumen de los agravios hechos valer. Del análisis integro de la demanda de juicio ciudadano, es posible advertir motivos de queja atinentes tanto al posible incumplimiento de aspectos procesales que atañen a la valida incoación del procedimiento sancionador, como son a saber: la ausencia de interés jurídico, personalidad y legitimación de la persona que materialmente signa la queja de veinticinco de enero de dos mil diez; así como además la posible incompetencia del órgano sancionador para conocer de la misma y substanciar el procedimiento; también se esgrimen otros conceptos de perjuicio, a diferencia de los primeros, enderezados a controvertir la afirmación de actualización de la indisciplina de que se acusa al sancionado.
Así, bajo la diferenciación de los aspectos que dan materia a tales argumentos, por cuestión de técnica habrán de examinarse en primer lugar los que comprometen la competencia de la autoridad así como los alusivos a la posible falta de interés jurídico, legitimación y personería del signante de la queja.
QUINTO. Atención de los agravios alusivos a cuestiones procesales.
A efecto de estar en posibilidad de responder los agravios que se indican, se impone, en primer término, definir el marco jurídico que regula la cuestión competencial debatida.
Para ese fin, analizados los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, así como su Reglamento de Disciplina Interna, se colige que por cuanto hace a los procedimientos disciplinarios internos, son dos los órganos que, bajo circunstancias particulares, definidas en la propia norma intrapartidaria, pueden validamente conocer de ellos: la Comisión Nacional de Garantías y la Comisión Política Nacional.
El criterio rector para definir la competencia de uno y otro órgano partidario, en tratándose de quejas, se explica a partir de la intelección adminiculada de los arábigos 19, párrafo primero, 23, párrafo primero, 24, 37 y 44, todos del Reglamento de Disciplina Interna, en los cuales se dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 19. Las quejas deberán presentarse por escrito en original o por fax, ante la Comisión o la Comisión Política Nacional, dentro del ámbito de su competencia, cumpliendo los siguientes requisitos…
Artículo 23. Cuando algún órgano del Partido reciba un escrito de queja por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, de inmediato deberá por la vía más expedita notificar su presentación a la Comisión, precisando el nombre del actor, resolución impugnada, fecha y hora exacta de su recepción, remitiendo el escrito de queja y sus anexos dentro de las veinticuatro horas siguientes. … …
Artículo 24. Cuando la Comisión o la Comisión Política Nacional reciban un escrito de queja, analizarán y determinarán si el asunto es de su competencia y en caso de no serlo, procederán conforme al artículo anterior.
Artículo 37.La Comisión Política Nacional, dentro del ámbito de su competencia, conocerá de los actos en que incurran los miembros del Partido por violaciones graves al Estatuto y Reglamentos que requieran urgente resolución, actuando siempre en forma colegiada y acorde a los principios de legalidad, objetividad, certeza e imparcialidad.
Artículo 44. Cuando la Comisión Política Nacional reciba un escrito de queja analizará y determinará si el asunto es considerado grave y de urgente resolución.
En caso de no serlo, bajo su más estricta responsabilidad, de inmediato deberá por la vía más expedita remitirlo a la Comisión para su substanciación y tramitación.
La Comisión a que se refieren en su construcción normativa los artículos transcritos, es precisamente la Comisión Nacional de Garantías, identificada así por el legislador partidista en el numeral 2, inciso b), del Reglamento de Disciplina Interna[8].
De la interpretación sistemática de los numerales en cita, se colige que de las quejas que se presenten contra militantes del Partido de mérito, podrán conocer tanto la Comisión Nacional de Garantías como la Comisión Política Nacional, rigiendo como criterio distintivo para que se surta la competencia de uno u otro órgano colegiado, el que imprime la urgencia y gravedad de la falta; bajo una directriz graduada por el propio legislador partidista, que se traduce, en criterio de esta Sala Superior en que, en los casos que impliquen mayor gravedad y necesaria celeridad de resolución, será la Comisión Política Nacional quien se aboque a su conocimiento y decisión, en tanto que, en los restantes, esto es, cuando la gravedad de la infracción no conlleve o traiga aparejada una especial urgencia en la decisión, o bien, simplemente la conducta no se estime particularmente grave, se actualiza justificadamente la competencia a favor de la Comisión Nacional de Garantías.
Establecido lo anterior, para efectos de la disertación que impone el agravio, es de tomar en cuenta que la queja se presentó directamente ante la Comisión Nacional de Garantías, órgano de justicia partidaria que fundó y motivó su competencia en los siguientes términos:
CONSIDERANDO
I. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numerales 1 y 2 del Estatuto, el Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional conformado por mexicanas y mexicanos libres e individualmente asociados, que existe y actúa en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; realizando sus actividades a través de métodos democráticos y legales.
II. Que es facultad de esta Comisión Nacional de Garantías conocer y resolver sobre el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 27, numeral 7 del Estatuto; 3 del Reglamento de Disciplina Interna; y los artículos 7, inciso a), t) y 8, inciso g) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías, ya que establecen que la Comisión Nacional de Garantías es el órgano jurisdiccional encargado de garantizar los derechos de los miembros y de resolver las controversias entre órganos del Partido, entre integrantes de los mismos, y los derivados de la aplicación de los Reglamentos y el Estatuto.
III. Que por disposición del segundo párrafo del artículo 1o del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías, la Comisión Nacional de Garantías tiene a su cargo garantizar los derechos y hacer cumplir las obligaciones de los miembros y órganos, así como velar por el debido cumplimiento y aplicación del estatuto y reglamentos que de él emanen.
IV. Que el artículo 43 numeral 1, incisos c) y d) del Estatuto, señala que las infracciones al Estatuto y a sus reglamentos podrán ser sancionadas con suspensión de derechos o con cancelación de la membresía en el Partido; de igual forma, el artículo 95 del Reglamento de Disciplina Interna establece que la cancelación de la membresía consistirá en la pérdida de afiliación al Partido por causas graves o sistemáticas que atenten contra los principios básicos de la democracia confrontando la organización y objeto del mismo; el artículo 96 en sus incisos d) y e) establecen que quienes se asocien con cualquier interés gubernamental, de otras organizaciones políticas o personas físicas o morales contrario a los intereses y disposiciones del Partido; así como quienes antagonicen con los principios democráticos del Partido, obstruyendo el ejercicio de los derechos estatutarios de los afiliados, se harán acreedores a la cancelación de la membresía. Por su parte el artículo 101, inciso f) del Reglamento de Disciplina Interna establece Realicen campañas negativas en detrimento de los candidatos o precandidatos de la misma elección a que han sido postulados.
Vistos los motivos expresados y los fundamentos de la autoridad, se arriba a la conclusión que la Comisión Nacional de Garantías, implícitamente acató lo dispuesto en los artículos 19, párrafo primero, 23, párrafo primero, 24, 37 y 44, todos del Reglamento de Disciplina Interna. Esto es así, puesto que en la especie la vulneración denunciada a un deber de un militante, en las circunstancias particulares que reviste el caso concreto, si bien relevantes, no justifican suficientemente, cuando menos no por datos objetivos acreditados en autos, la actualización de la especial urgencia y destacada gravedad con la que debe entenderse se surte la competencia de la Comisión Política Nacional del Partido para conocer de las quejas contra sus militantes, de lo que resulta en consecuencia, que bajo estos criterios de distinción y graduación de los aspectos que rigen la cuestión competencial analizada, la competencia para conocer de la denuncia de hechos que motivó la formación del expediente disciplinario, radica en el órgano que conoció de ella, esto es, en la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.
Continuando el examen de los presupuestos procesales alegados, en opinión de este Tribunal tampoco asiste razón al enjuiciante cuando argumenta que quien presenta queja no tiene interés jurídico, legitimación ni acredita su personería, por no actuar en carácter de militante del Partido Político.
El inconforme parte de una premisa inexacta al sostener que en su percepción exclusivamente los militantes, en tal carácter y en forma individual, son los únicos legitimados para presentar quejas ante los órganos disciplinarios del partido, dando noticia de la comisión de conductas posiblemente trasgresoras del orden interno del instituto político.
La inexactitud de tal postura, se clarifica al analizar el arábigo 38, del Reglamento de Disciplina Interna. El precepto de que se trata, establece que cualquier miembro del Partido puede presentar queja y con ello motivar el inicio de un procedimiento sancionador. Como lo permite corroborar su literalidad:
Artículo 38. El procedimiento iniciará con la presentación de la queja de cualquier miembro del Partido….
En correlación a lo enunciado, tenemos que el status o calidad de miembro del instituto político, lo guardan los afiliados, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de los vigentes Estatutos, 2 y 14, del Reglamento de Afiliación. Carácter que se adquiere al cumplir los requisitos previstos por el numeral 14 de los Estatutos partidistas.
De lo anterior, puede afirmarse entonces que si bien es cierto constituye un derecho de cualquier miembro o afiliado del partido el presentar quejas y en términos generales, denunciar las conductas de sus correligionarios que estimen contrarias a la normativa partidista, también lo es que ese postulado no debe interpretarse en el sentido rigorista y restrictivo sugerido por el impetrante, especialmente porque la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática no limita esa posibilidad a los afiliados actuando en lo individual.
Bajo esta óptica, al no existir exigencia expresa en tal sentido, debe tenerse presente la máxima que postula, que donde la ley no distingue, no le está dado al intérprete efectuar distinción, menos aún, cuando tal interpretación se da en el sentido de limitar una facultad o prerrogativa, como sugiere implícitamente el agravio del inconforme.
En adición a lo expresado, también ha de tenerse presente que dentro de la estructura organizativa del Partido de la Revolución Democrática, los órganos del instituto político no están exentos del particular deber de garantizar el cumplimiento de los deberes partidistas, conclusión a la que se arriba al observar que en casos específicos, es la naturaleza misma de las facultades conferidas a esos órganos la que los vincula estrechamente con su cuidado, protección y vigilancia.
Tal es el caso del Secretariado Nacional, que en términos del artículo 14, apartado 4, inciso o), del Reglamento de Órganos de Dirección, tiene a su cargo, entre otras funciones, solicitar sanción para miembros del partido que hayan controvertido sus documentos básicos.
Como permite atender el precepto en comento, existe dentro de la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática disposición expresa que faculta a un órgano de dirección a solicitar se sancione a algún miembro del partido, con lo cual se desvanece la posibilidad de interpretación restrictiva sugerida por el agraviado, en el sentido de que sólo los “militantes” del instituto político cuentan con tal legitimación.
Otro aspecto a destacar, sobre el punto a debate es que no sólo es identificable una norma que da legitimación a los órganos intrapartidarios para actuar en ese sentido, en lo que trasciende al caso concreto, es que en ella expresamente se faculta al Secretariado Nacional ha realizar tal encomienda.
El testimonio certificado del acuerdo de fecha veintiuno de enero del dos mil diez, firmado por Hortensia Aragón Castillo, en carácter de Secretaria General del Secretariado Nacional, muestra que es precisamente ese cuerpo colegiado quien solicitó a la Comisión Nacional de Garantías el inicio de un procedimiento sancionador contra Jorge Osvaldo Valdez Vargas, Presidente de la Mesa Directiva del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas. En este orden de ideas, es patente que el órgano que produce tal actuación, el Secretariado Nacional está facultado legalmente para actuar en esos términos.
No es óbice a la consideración precedente, el hecho concreto de que la queja de veinticinco de enero de dos mil diez, aparezca firmada por el Secretario Técnico del Secretariado Nacional Juan Carlos Solís Martínez.
Esto debe entenderse así, a partir de corroborar de la literalidad del escrito, que su suscriptor no actúa motuo proprio, sino por mandato y en representación, precisamente del Secretariado Nacional, de lo que ha de entenderse que el querellante realmente es el órgano en cita y no el funcionario que actúa en su nombre.
Sobre la representación jurídica del Secretariado Nacional y quién la ejerce, aspecto cuestionado por el aquí actor, quien asevera que el Secretariado Técnico no tiene la representación legal del Secretariado Nacional, también es de desestimar esa parte de su agravio.
En efecto, el Secretario Técnico del Secretariado Nacional goza de la representación del órgano, la cual expresamente le fue conferida, desde el momento mismo de su designación.
Así lo corrobora la copia certificada del acuerdo de veintinueve de enero de dos mil nueve, que obra agregada a foja 25 del expediente en que se actúa, proveído en el cual, en lo que trasciende a la litis, se indica lo siguiente:
“Este Secretariado Nacional, por unanimidad
RESUELVE
PRIMERO.- Se aprueba la designación del C. Juan Carlos Solís Martínez, como Secretario Técnico del Secretariado Nacional.
SEGUNDO. – Se faculta al Secretario Técnico para que en nombre y representación de este órgano de dirección comparezca y promueva ante la Comisión Nacional de Garantías y Comisión Nacional Electoral todas las acciones que sean conducentes para el cabal cumplimiento de los acuerdos tomados.
Así lo acordó el Secretariado Nacional.
NOTIFÍQUESE el presente resolutivo a la Comisión Nacional de Garantías y Comisión Nacional Electoral para los efectos legales conducentes y fíjese, en forma inmediata, en los estrados de este Órgano de Dirección Nacional, para conocimiento de la militancia y público en general, para los efectos legales a que haya lugar.
“DEMOCRACIA YA, PATRIA PARA TODOS”
HORTENSIA ARAGÓN CASTILLO.
SECRETARIA GENERAL
En este orden de ideas, las razones esbozadas motivan desestimar por infundados los conceptos de perjuicio relacionados con la falta de interés jurídico, legitimación y personería del signante de la queja que motivó el inicio del procedimiento sancionador instruido contra el aquí inconforme, puesto que, se concluye, el órgano de dirección quejoso, Secretariado Nacional, tiene interés jurídico para presentar queja; asimismo cuenta con legitimación legal, derivada de lo previsto en el artículo 14, del Reglamento de Órganos de Dirección del Partido de la Revolución Democrática; en tanto que, finalmente, quien actuó en su nombre y representación, el Secretario Técnico del Secretariado Nacional acreditó la personería con la que suscribió la promoción de queja respectiva, al advertirse que tiene expedido a su favor el nombramiento atinente y otorgadas las facultades de representación necesarias para actuar en los términos y condiciones en que lo hizo.
Concluido el examen de los agravios que atañen a presupuestos procesales y competencia, es pertinente analizar en considerando por separado, los alusivos a la posible ilegalidad de la decisión, en cuanto en ella se afirma demostrada la conducta atribuida en queja.
SEXTO. Estudio de fondo. Por las razones que a continuación se expondrán este Tribunal llega a la convicción que asiste razón al accionante cuando indica que la resolución dictada en su contra es violatoria del principio de legalidad.
En efecto, en suplencia de la deficiencia del agravio correspondiente, procedente en juicios como el instado, acorde a lo dispuesto en el numeral 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se arriba a la convicción de que la resolución controvertida es incongruente y además adolece de la debida motivación.
La resolución de marras inobserva el principio de congruencia y el de legalidad por deficiente motivación, cuando a partir de la acreditación de un solo hecho, como es la suscripción y presentación de un escrito de once de enero de dos mil diez, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, con el que afirma se vulneró lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento de Órganos de Dirección, sostiene que además se surten los supuestos conductuales comprendidos en el numeral 82, incisos d) y k), del Reglamento de Disciplina Interna el Partido de la Revolución Democrática.
Dicho en otras palabras, cuando los mismos hechos fueron idóneos para la Comisión Nacional de Garantías responsable, para tener por demostradas tres infracciones a la normativa interna del partido político: el numeral 23, apartado 4, del Reglamento de Órganos de Dirección y el diverso arábigo 82, incisos d) y k), del Reglamento de Disciplina Interna.
En criterio de esta Sala Superior, los hechos demostrados no actualizan las hipótesis previstas en los incisos d) y k), del artículo 82 en cita.
A saber, la tipicidad exigida en cada uno de estos supuestos es diversa e involucra, en el primer caso, previsto en el inciso d) del artículo 82, demostrar que no se canalizó por las instancias internas del Partido de la Revolución Democrática, las inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra otros miembros del instituto político; o bien contra organizaciones u órganos del Partido.
En tanto que en el segundo caso, conforme las exigencias de la conducta descrita en el inciso k) del propio numeral 82 del Reglamento de Disciplina Interna, debería comprobarse que se ocasionó un daño grave a la unidad y prestigio del Partido con denuncias públicas sobre actos de sus dirigentes o resoluciones de sus órganos de dirección, difamando y faltando al elemental respeto y solidaridad entre sus miembros.
En contravención a la afirmación dogmática de la autoridad, en el sentido de que estas conductas quedaron demostradas, este Tribunal advierte que ello no es así.
El escrito de once de enero de dos mil diez, no constituye ni remotamente una inconformidad; acusación; denuncia o queja contra miembros; organizaciones u órganos del Partido; como se patentiza del análisis de su contenido que integro se inserta en la siguiente imagen:
A saber se trata de una comunicación en la que se precisa una afirmación única, que la propuesta de alianza a celebrarse entre los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, fue rechazada en el 5° Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal en Tamaulipas, por haberse votado por un número menor a las dos terceras partes de los miembros del destacado Consejo.
Precisión que juzgó oportuna realizar el ahora accionante, en salvaguarda del principio de legalidad, con el propósito de que fuese objeto de análisis por parte del Consejo General al analizar y dictaminar la solicitud de registro; que si bien se exhibió sin mediar requerimiento o solicitud de la autoridad administrativa electoral local, que tenía a su cargo la decisión de registro de la alianza, no lleva a la convicción que la elaboración y presentación del escrito haya tenido como propósito, ni siquiera implícito, la expresión de inconformidad; acusación; denuncia o queja, contra alguno de los entes referidos en la porción normativa en comento.
Ello debe entenderse así, al no hacerse patente en el documento el disenso del suscriptor con la solicitud de registro o bien con la propuesta misma de alianza; como tampoco; el señalamiento de un actuar indebido de parte de los órganos de dirección; organizaciones o miembros del partido político.
La literalidad del documento, sin obviar el contexto objetivo en el que fue exhibido, esto es, al día siguiente de presentada la solicitud de registro de alianza por el Partido Político al que pertenece, sin prueba alguna que conduzca a otro escenario, sólo demuestra la preocupación del Presidente de la Mesa Directiva del Consejo Estatal en Tamaulipas del Partido de la Revolución Democrática, de dar a conocer al Instituto Electoral Local los datos que en el documento se contienen, relativos a la votación adoptada sobre este punto de acuerdo, en el 5° Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal en Tamaulipas.
Continuando con el disenso en las conclusiones de la autoridad, a juicio de este Tribunal tampoco el escrito de once de enero multicitado puede estimarse constituye denuncia pública sobre actos de dirigencias del partido o de resoluciones de sus órganos de dirección, que difame o falte al elemental respeto y solidaridad entre los afiliados.
En el escenario más puntual, lo único que demuestra este documento es, se reitera, la comunicación a la autoridad electoral de los puntos de acuerdo tomados por un órgano de dirección como lo es el Consejo Estatal; los cuales, debe decirse, conforme al acta misma del 5° Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal, no fue distinta a la que refirió el ahora inconforme en el escrito que reconoce de su autoría, de once de enero de dos mil diez; de manera que, conforme a esa circunstancia, esto es, a la plena concordancia del dato informado con el que se desprende del acta de sesión plenaria del Consejo Estatal del instituto político, tampoco podría sustentarse con base en los medios de convicción que informan el sumario, la acreditación de la difamación o falta elemental de respeto y solidaridad a que alude en su confección típica, el supuesto normativo del inciso k) del artículo 82 del Reglamento de Disciplina Interna, menos aún que con la presentación ante el Instituto Electoral Local del escrito de once de enero pasado, se ocasionara un daño grave a la unidad y prestigio del Partido, pues se insiste, este escrito no comparte en modo alguno la naturaleza de denuncia pública sobre actos de dirigentes o sobre resoluciones de los órganos de dirección del instituto político.
En conclusión, por las razones expuestas es que se afirma que las infracciones disciplinarias contenidas en el numeral 82, incisos d) y k), del Reglamento de Disciplina Interna no aparecen colmadas, cuando menos no con base en el caudal probatorio que obra en el expediente de origen.
En este orden de cosas, en criterio de esta Sala Superior, los hechos demostrados actualizan únicamente la hipótesis prevista en el destacado arábigo 23, apartado 4, del Reglamento de Órganos de Dirección.
Ello debe entenderse así, a partir de estimar que dicho precepto y porción normativa, imponen una restricción expresa de los miembros de los Consejos Estatales, entre ellos a su Presidente, de actuar ante cualquier instancia estatal en representación del partido político, proscripción que el actor obvió como se explica a continuación, al suscribir y presentar ante el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, el escrito destacado de fecha once de enero de dos mil diez, como permite colegir la interpretación armónica del artículo 65, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática (el cual, como se verá a continuación sólo despliega el catálogo de funciones del Consejo Estatal), en conjunción con el numeral 23, apartado 4, del Reglamento de Órganos de Dirección.
El primer numeral en cita dispone:
Artículo 65. El Consejo Estatal tendrá las siguientes funciones:
a) Formular, desarrollar y dirigir la labor política y de organización del Partido en el Estado para el cumplimiento de los documentos básicos y las resoluciones de los órganos de dirección superiores;
b) Elaborar su agenda política anual y normar sobre la política del Partido con las organizaciones políticas, sociales y económicas en el Estado;
c) Vigilar que los representantes populares y funcionarios del Partido en el Estado apliquen la Línea Política y el Programa del Partido así como expedir la plataforma electoral estatal;
d) Tomar las resoluciones políticas y hacer recomendaciones a los afiliados del Partido en las instancias ejecutivas y legislativas de los gobiernos de su ámbito de competencia, relativas a políticas públicas y sobre el trabajo legislativo;
e) Elegir al Comité Ejecutivo Estatal de acuerdo a lo que se establece en el presente Estatuto;
f) Elegir una mesa directiva que será la encargada de dirigir el Consejo, misma que estará integrada por una presidencia, una vicepresidencia y tres secretarías-vocales, siguiendo el procedimiento que señale el Reglamento de Consejos que para el efecto se emita;
g) Aprobar en el primer pleno de cada año el programa anual de trabajo con metas y cronograma, así como el presupuesto anual, la política presupuestal y conocer y, en su caso, aprobar el informe financiero estatal del año anterior;
h) Recibir, por lo menos cada tres meses, un informe detallado del Comité Ejecutivo Estatal en donde se encuentre plasmado lo relativo a las resoluciones, actividades y finanzas de éste, el cual será difundido públicamente, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento de Transparencia del Partido;
i) Evaluar anualmente el desempeño de los miembros del Comité Ejecutivo Estatal con base en los informes trimestrales presentados y emitir un posicionamiento al respecto de éste durante el primer pleno de cada año;
j) Convocar a la elección de dirigentes en el nivel estatal y municipal, de acuerdo a lo establecido en el presente Estatuto;
k) Convocar a la elección de las candidaturas a cargos de elección popular en el nivel estatal y municipal, de acuerdo a lo establecido en el presente Estatuto;
1) Convocar a plebiscito y referéndum para aquellos casos que estime necesarios, ajustándose a lo dispuesto en el presente ordenamiento;
m) Remover a los miembros del Comité Ejecutivo Estatal, ajustándose a lo dispuesto en el presente Estatuto;
n) Nombrar, en el caso de renuncia, remoción o ausencia, a la Presidencia y/o a la Secretaría General sustitutos del Comité Ejecutivo Estatal, con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de las y los Consejeros presentes;
o) Designar a los integrantes de los Comités Ejecutivos Municipales cuando éstos no hayan sido nombrados oportunamente por el Consejo Municipal o cuando éste no esté debidamente constituido.
Dicha designación deberá realizarse en el Pleno siguiente después de que pasen cuarenta días de la fecha en que deban entrar en funciones los Comités y no hayan sido designados por el Consejo Municipal; y
p) Las demás que les atribuya el presente ordenamiento y los Reglamentos que de éste emanen.
Por el sentido de interpretación anunciado, es importante traer a cuentas el texto del artículo 23, apartado 4, del Reglamento de Órganos de Dirección del Partido de la Revolución Democrática, que dice:
Artículo 23. Los Consejos cuentan con una Mesa Directiva, integrada por una presidencia, una vicepresidencia y tres Secretarías-vocales, que se regirán por los apartados siguientes:
4. Los integrantes de la Mesa Directiva del Consejo, no podrán representar al Partido ante ninguna instancia del Estado, de otros partidos políticos o de organizaciones nacionales o extranjeras de cualquier género, ni tomar parte en actos de dominio en nombre del Partido, a menos que el Secretario respectivo les autorice expresamente.
Como se ve, hay una restricción expresa dirigida a la Mesa Directiva del Consejo, de representar al partido ante alguna instancia del Estado.
En este orden de ideas, a partir del carácter en que se puntualiza actuó el enjuiciante, como presidente del Consejo Estatal en Tamaulipas del Partido de la Revolución Democrática, es posible concluir, que en efecto Jorge Osvaldo Valdez Vargas inobservó la restricción expresa contenida en el numeral 23, apartado 4, del Reglamento de Órganos de Dirección.
En consecuencia, por estas razones y toda vez que en el ejercicio de individualización de sanción, la Comisión Nacional de Garantías tomó en consideración lo dispuesto en el numeral 23, apartado 4, del Reglamento de Órganos de Dirección, pero además lo establecido en el artículo 82, incisos d) y k), del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, debe decirse que al ser sólo el primer supuesto el que aparece demostrado, se torna imprescindible subsanar la incorrecta motivación de la resolución reclamada, para lo cual, se impone de la Comisión Nacional de Garantías responsable, en carácter de autoridad disciplinaria del instituto político, dejar insubsistente la determinación impugnada, para que conforme a las bases y lineamientos aquí expuestos, en una nueva resolución se pronuncie sobre la consecuencia jurídica que procede aplicar al imputado por haber violentado única y exclusivamente la prohibición contenida en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento de Órganos de Dirección.
Previo finalizar el análisis del presente asunto, se impone precisar que en relación a la prueba superveniente ofrecida por el actor, consistente en el testimonio de la ejecutoria emitida por esta Sala Superior, en el expediente identificado con la clave SUP-JRC-15/2010, decidido el pasado once de marzo, toda vez que ésta se ofertó para acreditar que las razones por las que finalmente se negó el registro de la coalición electoral, fueron diversas a las que se contenían en el escrito por él signado, de once de enero también del año en curso; en el caso, atento a los efectos que impone la presente ejecutoria, no existe justificación jurídica para atender a su eficacia probatoria, particularmente cuando se advierte de la lectura de dicho testimonio que en ella no se aborda en modo alguno el análisis de las conductas sobre las que se pronunció la autoridad en la resolución controvertida o alguna circunstancia diversa que impactara en las conclusiones aquí contenidas.
Por último, a fin de atender el cumplimiento puntual de lo mandatado en esta resolución, se concede a la autoridad responsable un plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir de la legal notificación de esta ejecutoria, para que dicte nueva resolución en el procedimiento sancionador instruido contra el accionante. La observancia de lo anterior, deberá informarla ante este Tribunal dentro de las VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES al dictado de la resolución que pronuncie.
Por lo expuesto y fundado, se R E S U E L V E:
PRIMERO. Se REVOCA la resolución impugnada de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dictada en el procedimiento disciplinario identificado con la clave QP/TAMS/062/2010.
SEGUNDO. En los términos y para los efectos precisados en el considerando último de la presente ejecutoria, se impone de la responsable la emisión de una nueva decisión en el procedimiento instaurado contra Jorge Osvaldo Valdez Vargas, la cual deberá pronunciar dentro del plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir de la legal notificación de la presente sentencia.
TERCERO. Dentro de las VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES al dictado de la resolución condigna, la responsable la deberá informar a fin de estar en posibilidad de atender al cumplimiento debido de esta ejecutoria
NOTIFÍQUESE: personalmente al accionante en el domicilio señalado en su demanda, por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática; por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 27 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, y ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.-
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
[2] Por tratarse de un razonamiento sobre la función registral de un acto partidista a cargo de un órgano electoral, sirve de apoyo a la presente consideración, mutatis mutandis, el criterio que se desprende de la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se cita:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS. ESTÁ FACULTADA PARA REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN DE LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS.— Si la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos es la autoridad competente para llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evidente que para cumplir con ello, cuenta con facultades para verificar previamente que el partido político interesado haya dado cumplimiento al procedimiento establecido en sus estatutos, para llevar a cabo la designación de los representantes del partido, así como que el mismo se encuentre instrumentado en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el referido estatuto; Y una vez hecho lo anterior, proceder al registro en el libro correspondiente, como lo prescribe la legislación de la materia, máxime cuando tal facultad no se encuentra concedida a ningún otro órgano del Instituto Federal Electoral, ya que sin dicha verificación se convertiría en una simple registradora de actos, lo que imposibilitaría a la mencionada autoridad cumplir adecuadamente con la atribución consistente en llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos.
[3] En esa virtud, el contenido del resolutivo ÚNICO del documento referido se considera como un asunto no controvertido.
[4] Que al no ser por definición una mayoría simple, sino precisamente calificada, se desprende de la interpretación sistemática de los párrafos 3 y 5 del artículo 49 del estatuto del Partido de la Revolución Democrática que ésta corresponde a “dos tercios de los consejeros asistentes”.
[5] 66/3=22 equivale a un tercio. 22*2= 44 equivale a 2 tercios de 66.
[6] Las referidas notas periodísticas se agregan al expediente conformado con motivo de la solicitud de registro de coalición que nos ocupa, a efecto de que forme parte integrante del mismo.
[7] En ese sentido la violación estatutaria referida vulnera los artículo 72, fracción I y 116, fracción I del Código Electoral del Estado, sirviendo de apoyo a esta conclusión el criterio contenido en la tesis relevante de rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY.
[8] Artículo 2, del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática. Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá: a) El Partido: El Partido de la Revolución Democrática; b) La Comisión: La Comisión Nacional de Garantías; c) La Comisión Política Nacional: La Comisión Política Nacional….”